SIN INFORMACION

SOTO/VELÁSQUEZ

Rol

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos A folio 1, comparece Luis Ramírez Rodríguez, abogado, en representación de José Andrés Soto Maldonado y de José Herminio Soto González, e interpone acción constitucional de protección en contra de Teobaldo Velásquez Soto y de Verónica Velásquez Soto, y solicita se acoja y se ordene a los recurridos retirar, dentro de tercero día o dentro del más breve plazo, las cercas que impiden el desplazamiento por el camino vecinal, bajo apercibimiento de llevarlo a cabo a costas de la parte vencida, con costas. Expone que los recurrentes son propietarios de un predio denominado parcela 9, ubicado en el sector rural Chechil, Isla Puluqui, comuna de Calbuco, donde actualmente tienen sus domicilios y viven junto a sus grupos familiares. Agrega que tienen acceso a dicha propiedad a través del camino vecinal debidamente demarcado en el plano regulador N° X-3 -1403 S-R de octubre de 1981, realizado por el Ministerio de Bienes Nacionales, mediante el cual se hizo entrega de los títulos de dominio a diversos propietarios del sector. Refiere que el camino vecinal en cuestión se encuentra trazado a través del costado este de las parcelas 7 y 8 de propiedad de Teobaldo Velásquez Soto y de su hija Verónica Velásquez Soto, hasta la conexión con el camino público Chechil-Chope, y desde aproximadamente dos años los recurridos han impedido el normal desplazamiento, procediendo a cerrar con cerco de alambres de púas y un portón de acceso, restringiendo de a poco el tránsito normal de los vecinos y no permitiendo el tránsito en vehículo de sus representados a sus domicilios. Añade que no existe algún otro camino de acceso a los inmuebles de sus representados. Afirma que José Herminio Soto González, es una persona mayor que padece de problemas renales, en virtud de lo cual debe dializarse tres veces a la semana en Puerto Montt. En dicho contexto, el 21 de marzo de 2024 hizo presente a los recurridos dicha situación, a fin de poder ingresar su vehículo y poder movilizar a su padre y rec

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción constitucional de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que la presente acción se dirige en contra de los dueños y colindantes del sitio de propiedad de los recurrentes, por cuanto éstos habrían cerrado el camino vecinal de acceso al predio de estos últimos, al instalar cercos de púas y alambres, impidiéndoles circular por el sector hasta el camino público. Tercero: Que, una de las recurridas evacuó el informe solicitado, reconociendo que tal camino no tiene el carácter de vecinal, ya que nunca ha sido utilizado para la movilización de vehículos, encontrándose aproximadamente durante 20 años sin uso, lo que ha generado que en la actualidad sea una huella cubierta por vegetación, además de haberse construido próximo al mismo una bodega y medidores de agua. Cuarto: Que, por su parte, Carabineros informó que efectivamente el camino vecinal que atraviesa parte de la propiedad de los recurridos consiste en una huella estrecha con vegetación, y que presenta cercos de alambre de púas. Por otro lado, personal policial dio cuenta que en la actualidad los actores acceden a su predio por un camino que pasa por el terreno de don José Milton Soto González y que llega a la ruta pública. Quinto: Que, así las cosas, del mérito de los antecedentes acompañados por los recurrentes y por Carabineros de Chile, y en especial, conforme a la copia del plano N° X-3-1403-SR del Ministerio de Bienes Nacionales, de octubre de 1981, se advierte la existencia de un camino vecinal, trazado al costado izquierdo de las parcelas 8 y 7, que corresponden a los recurridos, y que permiten el acceso a la parcela 9 de propiedad de los actores. Por otro lado, de las fotografías obtenidas por Carabineros de Chile, se aprecia que en el sendero que denota la existencia de dicho camino, se encuentran cercos de maderas con alambres de púas que impiden el acceso. Sexto: Que, de este modo, ante la evidencia referida, la conducta de los recurridos ha significado la obstrucción de un camino vecinal reconocido por el plano ya indicado, el cual -por lo demás- emana de autoridad pública competente y forma parte de registros públicos, sin que conste en el proceso que haya mediado desde la data del mismo y hasta la actualidad, autorización judi

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº 94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, la acción interpuesta por José Andrés Soto Maldonado y de José Herminio Soto González, en contra de Teobaldo Velásquez Soto y de Verónica Velásquez Soto, y en consecuencia, se ordena a los recurridos cesar en cualquier acto material que implique perturbar el ejercicio de la libre circulación de los recurrentes, debiendo permitir el retiro de los cercos, portones, cadenas o cualquier otro elemento, que bloquean el camino vecinal, y que hubiere sido instalado por los recurridos, dentro del plazo de 30 días corridos. Redacción del Fiscal Judicial (S) Rodolfo Maldonado Mansilla. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº622-2024.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos A folio 1, comparece Luis Ramírez Rodríguez, abogado, en representación de José Andrés Soto Maldonado y de José Herminio Soto González, e interpone acción constitucional de protección en contra de Teobaldo Velásquez Soto y de Verónica Velásquez Soto, y solicita se acoja y se ordene a los recurridos retirar, dentro de tercero día o

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