1 JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUENTE ALTO

MARIA INAREJO ENCIMA Y OTRA CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA Y OTRO

Rol

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos séptimo, décimo, undécimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que en este proceso Rol de ingreso 240-2023, rol N° 286.796-7 del ingreso del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, sobre infracción a las normas de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, por sentencia definitiva de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, conociendo de denuncia infraccional y demanda civil presentada por doña María Teresa Inarejo Encina y por doña María Jacqueline Encina Varas, en contra de “Hipermercado Cordillera Limitada”, y en forma subsidiaria en contra de “Gimnasios Chile Walker Limitada”, cuyo nombre de fantasía es “Smart Fit Chile Cordillera” se condenó a GIMNASIOS CHILE WALKER LIMITADA, ya individualizada, a pagar una multa de 20 U.T.M. (veinte unidades tributarias mensuales), según su equivalencia en pesos, a la fecha efectiva de su pago, dentro de quinto día de notificado y bajo apercibimiento de decretarse en contra de su representante legal, una orden de reclusión nocturna, por vía de sustitución y apremio, como autora de una infracción a los artículos 3, letra d), 12 y 23 de la Ley N°19.496, en perjuicio de doña María Jacqueline Encina Varas, por la razones señaladas en los considerandos primero a decimo de la sentencia. Además se dio lugar a la demanda civil sólo en cuanto se condena a la sociedad GIMNASIOS CHILE WALKER LIMITADA a pagarle a doña María Jacqueline Encina Varas, la suma única y total de $2.000.000, como indemnización de perjuicios con sus respectivos reajustes e intereses corrientes. La denuncia y demanda se fundaron en que el día 9 de noviembre de 2021, a las 13:00 horas, doña María Teresa Inarejo Encina estacionó el vehículo patente JCLB-95, de propiedad de su madre doña María Jacqueline Encina Varas, en las dependencias del estacionamiento del supermercado Líder Cordillera y Gimnasio Smart Fit, ubicados en avenida Los Toros N°5441, comuna de Puente Alto, con el fin de ingresar al referido gimnasio, que se encontraba en el segundo piso. Luego, a las 13:50 horas aproximadamente, se asomó a mirar el vehículo y este, no se encontraba, por lo cual, concurrió al estacionamiento y, al llegar al lugar, corroboró que no se encontraba allí. Llegaron carabineros y tomaron la denuncia y también concurrieron a la comisaría de carabineros de Las Vizcachas. Se afirma en la acción que doña María Teresa Inarejo Encina se encontraba en tratamiento psicológico por estrés post traumático agudo, estimando que los hechos señalados constituyen una infracción a los artículos 12 y 23 de la Ley N°19.496, solicitando que las demandadas y denunciadas fueran condenadas al máximo de las multas señaladas en la Ley N°19.496 y a pagarle a su representada, la suma total de $11.500.000, más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, en contra de la sentencia definitiva anteriormente indicada, se interpuso recurso de ape

Fallo

fallo incurre en al menos dos errores importantes atendido el mérito del proceso, por una parte, otorga una indemnización a una persona que no tenía relación de consumo respecto de la denunciada y demandada y que, por otro lado, se condena a una empresa que no tenía control respecto del servicio de estacionamiento en el que se produce el robo del vehículo. Además, es posible advertir que en el considerando noveno el tribunal a quo sostiene: “Que, no habiéndose establecido la responsabilidad infraccional de "HIPERMERCADO CORDILLERA UMITADA" ni una relación de consumo con doña MARIA TERESA INAREJO ENCINA y, en consecuencia, no encontrándose, este obligado a indemnizar los danos y perjuicios reclamados en el presente juicio, no corresponde acoger la demanda civil antes referida, a su respecto, eximiéndose a las actoras civiles, del pago de las costas del juicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar.” y que a su turno, explica en el considerando décimo: “Que la titularidad de la acción indemnizatoria deducida en estos autos, por dona MARIA JACQUELINE ENCINA VARAS, se acreditó con el correspondiente certificado de inscripción y anotaciones vigentes del automóvil patente JCLB-95, agregado a fojas 2.” Pero no se indica si existió o no relación de consumo entre doña María Jacqueline Encina Varas y la condenada GIMNASIOS CHILE WALKER LIMITADA por lo que no es posible advertir la justificación de la decisión del tribunal de instancia. SÉPTIMO: Que, por su parte, los argum

Texto Completo (Preview)

San Miguel, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo, décimo, undécimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que en este proceso Rol de ingreso 240-2023, rol N° 286.796-7 del ingreso del Segundo Juzgado de Policía Lo

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