SIN INFORMACION

MARGOTH EMILIA GUARDIOLA GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Daniela Uribe Matamala, abogada, en representación de MARGOTH EMILIA GUARDIOLA GONZÁLEZ, con domicilio en calle San Bartolomé N°551, Población Vista Hermosa, Talcahuano, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, (en adelante SUSESO), representada por PAMELA ALEJANDRA GANA CORNEJO, con domicilio en calle Morandé N°249, Santiago. Recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA R-01-IBS-52990-2024, de 31 de marzo de 2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°15597080-4 y 15722415-8, extendidas por un total de 30 días a contar del 10 de agosto de 2023, dado que no indicaría las razones y

Fundamentos

fundamentos para la negativa y prescinde de los informes del médico tratante, siendo en consecuencia arbitraria e ilegal, y además por cuanto la recurrida no ordenó realizar algún examen médico complementario al tenor del artículo 21 del Decreto Supremo Nº3 del Ministerio de Salud, que “Aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional”, limitándose a indicar que la negativa se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de descanso ya autorizado de 120 días. Relata latamente los antecedentes médicos de la recurrente, tales como hipotiroidismo, dislipidemia, hipertensión arterial primaria, síndrome manguito rotador bilateral, discopatía cervical y cirugía de túnel carpiano izquierdo, para sumarse luego tenosinovitis del sexto compartimiento extensor y pequeño quiste sinovial dorsal en su muñeca izquierda. Expone que durante junio, julio y agosto de 2023, la recurrente recibe atención médica y sufre dolor crónico post cirugía de túnel carpiano, a lo cual se le informa que no existe tratamiento para ello, lo que le generó angustia, ansiedad, insomnio e inestabilidad; todo lo cual le imposibilita realizar sus labores diarias, y dada su situación económica, tomar las terapias necesarias para su cura, iniciando tratamiento con sertralina y luego celecoxib. Narra además que, la no aceptación de las referidas licencias, le ha afectado patrimonialmente, al disminuir sus ingresos mensuales, debiendo endeudarse para solventar los gastos de su hogar. Argumenta que lo relatado, le ha conculcado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, e igualmente el derecho de propiedad, protegidos respectivamente en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Termina pidiendo, en lo pertinente, que se apruebe y ordene el pago de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N°15597080-4 y 15722415-8, o bien, la declaración que esta Corte se sirva efectuar en igual sentido, con costas. A folio 4 informa Natalia González Peña, presidente COMPIN Región del Biobío, quien expresó, como contexto, que la recurrente inicia reposo médico continuo por patologías traumatológicas y psiquiátricas, a contar del 8 de junio 2020 hasta el 1 de mayo 2021 y del 18 de julio de 2021 al 3 de marzo de 2024, acumulando un total de 1.170 días de reposo laboral. Dice que las dos licencias médicas reclamadas son de origen común, por patologías psiquiátricas, y que no fueron autorizadas al no estar justificado el reposo médico prolongado, ante los cambios de diagnósticos desde traumatológicas a psiquiátricas y nuevamente a traumatológicas, y ocurre que, dado que la recurrente no ha acompañado antecedentes médicos de un especialista que justifiquen la extensión del reposo mas allá del periodo previamente autorizado para patologías psiquiá

Fallo

en mérito de lo expuesto, es dable concluir que el acto recurrido carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento, toda vez que la resolución impugnada, por una parte desconoce los antecedentes aportados por la recurrente, y por la otra prescinde de ordenar exámenes complementarios para fundar debidamente su decisión. NOVENO. De esta manera, el actuar de la SUSESO al dictar la resolución contra la que se recurre por esta vía, resulta ilegal y arbitraria al no dar cumplimiento a las normas antes señaladas, y no recurrir a las facultades que el artículo 21 les entrega para el mejor acierto de los casos sometidos a su decisión. Que, sin embargo, las falencias del acto cuestionado pueden ser subsanadas por dicho organismo, restableciendo el imperio del derecho, mediante la invalidación de la actuación defectuosa y la renovación del ejercicio de la potestad legal respectiva, pero ahora de un modo suficientemente fundado en un peritaje médico que permita establecer de una manera fehaciente si la patología que da origen a las licencias médicas N°15597080-4 y 15722415-8, se encuentra debidamente justificada y por ende se debe autorizar su pago. DÉCIMO. Que, dicho acto arbitrario ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, afectando así su patrimonio. Por estas con

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C.A. de Concepción xsr Concepción, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Daniela Uribe Matamala, abogada, en representación de MARGOTH EMILIA GUARDIOLA GONZÁLEZ, con domicilio en calle San Bartolomé N°551, Población Vista Hermosa, Talcahuano, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, (en adelante SUSESO), representada por P

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