FARIAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 18 de junio del año 2024, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Heward José García Mendoza, cédula de identidad para extranjeros N°26.956.699-K, y de Karen Ross Farías Ramírez, cédula de identidad para extranjeros N°26.627.895-0, ambos de nacionalidad venezolana, y domiciliados para estos efectos en El Trapiche N°2432, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de pronunciamiento que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando las solicitudes de nacionalización. Funda su recurso en que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas y luego cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Menciona, que los actores tienen una hija chilena. Agrega que, los días 23 y 19 de noviembre de 2022, los recurrentes ingresaron su solicitud de nacionalización, según consta en comprobantes de solicitud que acompañan al recurso, pero que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, no han recibido una respuesta definitiva por parte de la recurrida en relación con su solicitud, situación que mantiene a los reclamantes con preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Alega que con su actuar, la recurrida infringe los principios de celeridad, de inexcusabilidad y economía procedimental, contenidos en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues la actividad de la Administración no puede mantenerse infinitamente en el tiempo. Cita jurisprudencia y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de carta de nacionalización iniciada por los actores con fecha 23 de noviembre de 2022, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tales solicitudes no han sido resueltas por la autoridad administrativa. 3° Que, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo de la presente acción de protección -por cuanto- las solicitudes de los recurrentes se encuentran en tramitación, en la etapa de asignación a Policía de Investigaciones de Chile y que, no existe afectación de su condición migratoria en el país, toda vez que, cuentan con permanencia definitiva y, la decisión final de su solicitud corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública. 4° Que, del análisis de la normativa legal vigente en la materia y de la problemática planteada tanto en este recurso como en otros de similar naturaleza, esta Corte procederá a rechazar la presente acción de protección, al evidenciar que la tardanza reclamada no produce una afectación sustancial de los derechos constitucionales de la recurrente. En efecto, cabe precisar -en primer lugar- que el recurso de protección no es una instancia que tenga por único objeto efectuar un control de legalidad de lo obrado por parte de la Administración, sino que su finalidad esencial es verificar si con ello se produce una afectación de los derechos constitucionales especialmente protegidos por esta acción cautelar. En este sentido, si bien es un hecho no controvertido que el procedimiento administrativo, ha excedido el plazo de seis meses que establece el artículo 27 de la Ley N°19.880, ello no basta para acoger el presente recurso, por cuanto, tal infracción a la normativa legal no trae aparejado una afectación sustancial a los derechos que se reclaman como vulnerados. 5° Que, en efecto, cabe precisar que la recurrente cuenta con residencia definitiva en el país, situación migratoria que le permite ejercer con libertad todos los derechos que la Constitución garantiza, sin que ellos se vean afectados por el hecho de encontrarse en tramitación la solicitud de nacionalización, formulada de conformidad al artículo 10 N°3 de la Constitución Política de la República. 6° Que, por otra parte, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley 21.325 dispone que el procedimiento para la obtención, pérdida y acreditación de la nacionalidad corresponde al regulado en el Decreto Supremo N° 5.142, de fecha 29 de octubre de 1960, del Min
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Heward José García Mendoza, cédula de identidad para extranjeros N°26.956.699-K, y de Karen Ross Farías Ramírez, cédula de identidad para extranjeros N°26.627.895-0, ambos de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1849-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 18 de junio del año 2024, comparece el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de Heward José García Mendoza, cédula de identidad para extranjeros N°26.956.699-K, y de Karen Ross Farías Ramírez, cédula de identidad para extranjeros N°26.627.895-0, ambos de nacionalidad venezolana, y domiciliados para estos ef
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