SCHMIDT/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Rodrigo Schinidt Bascuñan, e interpone recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de la recurrente, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo y no dar en definitiva la nueva cobertura de conformidad a la Ley N° 21.331, lo que importaría la afectación de las garantías previstas en los N° 1, 2, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente recurso, ordenando a la Isapre recurrida que deje sin efecto la aplicación de este criterio, dando cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, todo con expresa condena en costas. Explica que la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, con anterioridad a la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 08 de noviembre de 2021, y que mantiene coberturas en su plan de salud, en el ítem salud mental, que son inferiores a las que se ofrecen a partir de los planes de marzo de 2022. Estima que el obrar de la Isapre es ilegal y arbitrario porque discrimina los planes anteriores a marzo del año 2022, en base a normas que vulneran principios Constitucionales, provocándole un perjuicio económico concreto y real al tener que soportar un mayor precio por el plan de salud contratado, realizando copagos con valores más altos y con la amenaza de quedar sin cobertura de salud, y el riesgo que implica de cambiarse de plan en razón de pre-existencias y coberturas asociadas, y asimismo carente de justificación. Agrega que, el propio objetivo de la Circular N°396 es discriminatorio, porque habla de no aplicar las prestaciones reducidas, solo si se suscribe un plan nuevo de salud de isapres, dejando afuera de las coberturas a todo plan con anterioridad a dicha fecha
Fundamentos
fundamentos y por no haber vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente, con costas. En primer término, alega que el recurso es extemporáneo, puesto que se presentó fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto para su interposición, el que debe contarse desde el 7 de octubre de 2021, que corresponde al de la publicación de la ley de referencia, en cuanto el recurrente tuvo conocimiento de la misma. Por otra parte, expone que no es efectivo que haya incurrido en algún acto ilegal o arbitrario en contra de la recurrente al mantenerla en su actual plan de salud con las coberturas voluntariamente contratadas. Asimismo, sostiene que la Ley establece un procedimiento especial para conocer los hechos reclamados, ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En cuanto a la inexistencia del acto ilegal o arbitrario reclamado, la Isapre señala que el plan de salud de la recurrente fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331, de 11 de mayo de 2021 y a la Circular IF N° 396, de 8 de noviembre de 2021, ambas del Ministerio de Salud. Dichas normas prohíben la comercialización futura de planes de salud con restricciones a las coberturas de enfermedades de salud mental, pero no ordenan la revisión de los contratos válidamente celebrados con anterioridad, los cuales ya no son ofrecidos ni comercializados por la Isapre. En este sentido, la recurrida invoca el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 9 del Código Civil, señalando que ninguna de las normas citadas ordena la retroactividad de sus disposiciones. Además, cita el artículo 1545 del mismo cuerpo legal, que establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, las cuales no concurren en la especie. Respecto a los derechos constitucionales supuestamente conculcados, la Isapre refuta que se haya afectado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la recurrente, consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que se ha limitado a dar cumplimiento al contrato celebrado y a la normativa vigente al momento de su celebración, otorgando estrictamente las coberturas pactadas. En cuanto al derecho a la protección de la salud y a elegir el sistema estatal o particular de salud, garantizado en el numeral 9 del mismo artículo, la recurrida sostiene que la recurrente no ha señalado cómo se estaría afectando dicho derecho, ya que el fondo del recurso hace relación a una cuestión meramente contractual. Finalmente, respecto al derecho de propiedad sobre los contratos establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la Isapre arguye que no ha incumplido, limitado o privado a la recurrente de ninguno de los derechos contenidos en el contrato de salud celebrado entre ambas partes, reiterando el principio de ir
Fallo
por tanto, requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. CUARTO: Que, en lo que dice relación con la alegación de extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Baste para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido corresponde a una perturbación que se mantiene en el tiempo, de acuerdo a la vigencia del plan de salud contratado y ante la eventual cobertura de las prestaciones médicas y hospitalarias según la naturaleza de lo denunciado, lo que hace desprender que el presente arbitrio constitucional ha sido presentado dentro del plazo que rige la materia. QUINTO: Que según lo señalado, el fundamento del recurso radica en que, a juicio de la recurrente, a su contrato de salud, celebrado co
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de Rodrigo Schinidt Bascuñan, e interpone recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de
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