JOSE LUIS SANTA MARÍA OYANEDEL CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN FERNANDO
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 13 de julio de 2024 se deduce recurso de amparo por los abogados Gonzalo Cisternas Sobarzo y José Tomás Eyzaguirre Córdova, en representación de don José Luis Santa María Oyanedel, todos con domicilio para estos efectos en Rosario Norte Nº 532, oficina 1303, Las Condes y en contra de los Jueces del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Fernando don Carlos Pérez Díaz, don Felipe Cortés Ibacache y doña Gricelda Valenzuela Rodríguez, por dictar, sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, la resolución de fecha 12 de julio de 2024, que contiene una indebida amenaza del derecho de libertad del señor Santana Maria Oyanedel. En su escrito reproducen la resolución, que en lo pertinente, indica: “En relación con la publicación del diario LA TERCERA (…) SE RESUELVE: I. “Se ordena la despublicación de los artículos de prensa anteriormente individualizados (…)” II. … III. “La orden de despublicación ya indicada se dicta bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código De Procedimiento Civil.“ IV. …. V. Remítanse todos estos antecedentes a la Fiscalía Local de San Fernando y téngase esta comunicación como suficiente denuncia respecto de la comisión del delito de desacato previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, …” Por lo señalado, solicitan dejar sin efecto la resolución ya aludida, u ordene subsanar los defectos de que adolece, restableciéndose el imperio del derecho. Con fecha 15 de julio pasado, se resolvió que previo a proveer el recurso, la parte recurrente debía aclarar cuál es su relación con la causa, la calidad de interviniente en la misma, la forma en que la resolución recurrida podría eventualmente afectar las garantías constitucionales cauteladas por la acción de amparo y los hechos que le dan contexto al recurso interpuesto. Con fecha 16 de julio de 2024, uno de los abogados la parte recurrente, dio cuenta que, respecto de la relación con la cau
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo procede, según lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o legales, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en la especie, se recurre en favor de don José Luis Santa María Oyanedel, periodista y director del Diario La Tercera, en contra de la decisión del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, dictada con fecha 12 de julio de 2024, en causa RIT 40-2024, en cuanto obliga a dicho medio a “despublicar” un artículo de prensa ya publicado, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir los antecedentes a la Fiscalía Local de San Fernando, teniendo dicha resolución como suficiente denuncia respecto del delito ya referido. Señala el recurrente que dicha resolución resulta infundada y perturba y amenaza la libertad personal del señor Santa María, atendido su cargo como director del medio de comunicación, vulnerando, además, la libertad de prensa, por cuanto el apercibimiento de desacato tiene la habilidad en potencia de afectar, limitar o restringir la libertad de su representado. Por lo señalado, pide dejar sin efecto la resolución ya aludida, u ordenar subsanar los defectos de que adolece, restableciéndose el imperio del derecho. TERCERO: Que, los jueces recurridos dieron cuenta que en audiencia de 13 de junio de 2024 se prohibió el acceso a los medios de comunicación durante todo el desarrollo del juicio y la difusión de la identidad de las víctimas y cualquier otra información directa o indirecta que pueda permitir dar con sus identidades, así como con los hechos de la causa. Agregan que, luego, una vez concluido el juicio y en razón de la solicitud de la Defensoría de la Niñez, a la que adhirió el Ministerio Público, la defensa y los querellantes, en audiencia de 12 de julio de 2024, se ordenó la “despublicación” de los artículos de prensa individualizados en la resolución, lo que debía ser ejecutado por los medios de comunicación social La Tercera y La Cuarta, en el plazo máximo de tres horas, contadas desde la notificación por correo electrónico, añadiendo que dicha orden se dictó bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo dichos antecedentes a la Fiscalía Local de San Fernando, consignando que dicha comunicación es suficiente denuncia respecto de la comisión del delito de desacato. Finalmente, dan cuenta que por res
Fallo
SE RESUELVE: I. “Se ordena la despublicación de los artículos de prensa anteriormente individualizados (…)” II. … III. “La orden de despublicación ya indicada se dicta bajo el apercibimiento de incurrir en el delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código De Procedimiento Civil.“ IV. …. V. Remítanse todos estos antecedentes a la Fiscalía Local de San Fernando y téngase esta comunicación como suficiente denuncia respecto de la comisión del delito de desacato previsto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, …” Por lo señalado, solicitan dejar sin efecto la resolución ya aludida, u ordene subsanar los defectos de que adolece, restableciéndose el imperio del derecho. Con fecha 15 de julio pasado, se resolvió que previo a proveer el recurso, la parte recurrente debía aclarar cuál es su relación con la causa, la calidad de interviniente en la misma, la forma en que la resolución recurrida podría eventualmente afectar las garantías constitucionales cauteladas por la acción de amparo y los hechos que le dan contexto al recurso interpuesto. Con fecha 16 de julio de 2024, uno de los abogados la parte recurrente, dio cuenta que, respecto de la relación con la causa, su parte no tiene ninguna relación con la causa, ni tiene la calidad de interviniente. No obstante, se ha dictado una orden de despublicar un artículo con un apercibimiento de desacato. El recurso se interpone en su calidad de abogado habilitado a nombre del amparado don José Luis Sant
Texto Completo (Preview)
Rancagua, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 13 de julio de 2024 se deduce recurso de amparo por los abogados Gonzalo Cisternas Sobarzo y José Tomás Eyzaguirre Córdova, en representación de don José Luis Santa María Oyanedel, todos con domicilio para estos efectos en Rosario Norte Nº 532, oficina 1303, Las Condes y en contra de los Jueces del Tribunal de Juicio Oral en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica