1º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MARITZA RAQUEL VISCARRA CISTERNAS C/ CLAUDIO ANDRES CANALES SANDOVAL

Rol

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 2200682542-0, RIT N° O-2742-2023, del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en juicio oral simplificado, con fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia mediante la cual, se condenó al imputado Alejandro Antonio Meneses Neira, por el delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, en los términos que a continuación se señala: “1- Que se condena a don CLAUDIO ANDRES CANALES SANDOVAL a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de 1/3 UTM, accesorias del artículo 30 del Código Penal y la cancelación de la licencia de conducir por su responsabilidad de autor en el delito consumado de conducción en estado de ebriedad contenido en el artículo 196 de la ley 18.290. 2- Que cumpliéndose con los requisitos legales, se sustituirá la pena privativa de libertad por la de remisión condicional, debiendo la imputada firmar mensualmente en el CRS correspondiente a su domicilio durante 1 año. 3- Que no se condena en costas a la condenada.”. En contra de este fallo, el defensor penal privado Ernesto Núñez Parra, en representación del sentenciado, dedujo recurso de nulidad por los

Fundamentos

fundamentos y la causal que se reseñará más adelante. Esta Corte declaró admisible el indicado recurso, realizándose con fecha 2 de julio pasado, la audiencia respectiva para conocer del mismo. Concluida la cual, se citó para la lectura del fallo, para el día de hoy, inmediatamente concluida la vista de las causas agregadas. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concedido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la Ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado Canales Sandoval, se funda en la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Como es sabido ella señala: “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:… b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”. Se invoca esta causal indicando que se habrían aplicado erróneamente los artículos 104 del Código Penal, y los incisos primero y quinto de la letra e) del artículo 196 de la Ley N° 18.290. El mencionado artículo 104, señala: “Las circunstancias agravantes comprendidas en los números 15 y 16 del artículo 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos”. Los indicados incisos primero y quinto de la letra e) del artículo 196, ya referido, señalan: inciso primero, “El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.”. Inciso quinto, “En los delitos previstos en este artículo se aplicará como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, y de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para

Fallo

por tanto no siendo afectada por la prescripción de las condenas antiguas como sugería la defensa en su alegato. Así las cosas, será condenado también a la cancelación de su licencia de conducir.”. Como resulta sencillo de apreciar, la parte del texto transcrito de la sentencia, aplica correctamente, en concepto de esta Corte, las disposiciones legales que regulan esta particular materia, en cuanto a la cancelación de la licencia para conducir vehículos motorizados, no siendo, por tanto, atendibles las alegaciones que sobre esta materia realiza el impugnante. UNDÉCIMO: Que, como conclusión de todo lo hasta aquí expresado, en relación con la causal en estudio, resulta claro que lo que se impugna, como causal de nulidad de la sentencia, es el haber hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cómo se ha dicho, el error se refiere al derecho contenido en el artículo 104 del Código Penal, que como ya se transcribió lo atingente tanto de la disposición como del propio fallo impugnado, se infiere, sin sombra de duda, que su sola lectura permite despejar la posición del tribunal en relación a este presunto y aparente conflicto interpretativo, relativo al artículo referido, que denuncia el impugnante, posición del tribunal que esta Corte comparte completamente. DUODÉCIMO: Que, esta Corte estima que la infracción de derecho que se denuncia, queda por completo desvirtuada al analizar el tenor literal de la disposición cuya infracc

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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 2200682542-0, RIT N° O-2742-2023, del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en juicio oral simplificado, con fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia mediante la cual, se condenó al imputado Alejandro Antonio Meneses Neira, por el delito consumado de conducción de

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