SIN INFORMACION

MARÍA JOSÉ SEPÚLVEDA OSSA/ ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Nevenka Gortari Beltrán interpone acción de protección en favor de doña María José Sepúlveda Ossa, domiciliada en Aníbal Pinto Nº892, Talcahuano, y en contra de Isapre BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional, representada por don Aldo Gaddero Madrid, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la restricción ilegal de coberturas en materia de salud mental asociadas a su plan de salud, solo por tener un plan de salud antiguo, lo que se traduce en no entregar la cobertura en los términos de la Ley 21.331, que reconoce y protege los derechos de las personas en la atención de salud mental, vulnerando las garantías fundamentes de derecho a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y el derecho de propiedad, contempladas en los Nºs 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que actualmente se encuentra afiliada a la institución previsional recurrida, sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Añade que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº I del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Afirma que con fecha 8 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Salud, dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme a la Ley Nº21.331, a fin de resguardar que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin perjuicio de lo cual nada dijo sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados contraria a la Constitución y la Leyes. De este modo, sostiene que la Isapre recurrida, se encue

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Añade que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº I del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones. Afirma que con fecha 8 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Salud, dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme a la Ley Nº21.331, a fin de resguardar que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, sin perjuicio de lo cual nada dijo sobre los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados contraria a la Constitución y la Leyes. De este modo, sostiene que la Isapre recurrida, se encuentra amenazando los derechos de la recurrente al continuar otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, contraviniendo el artículo 3° de la Ley N° 21.331 que establece los principios de no discriminación y acceso universal. Refiere que esta diferencia de trato injustificada perjudica y restringe indebidamente la cobertura de salud mental en su plan de salud en comparación a la cobertura de salud física, discriminación arbitraria que afecta las garantía

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Certifico que para la vista de la presente causa la sala se integra extraordinariamente con el ministro señor Roberto Contreras Olivares, en reemplazo del abogado integrante señor William García Machmar, quien se encuentra inhabilitado para conocer de estos autos. En San Miguel, a 19 de julio de 2024. Andrea Durán Bruce, relatora. San Miguel, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y

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