CORNEJO TRUJILLO CARLOS/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE - (LTE)
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 20 de mayo de 2024 comparece el abogado Rodrigo Valenzuela Coronado, en representación del ejecutado Carlos Cornejo Trujillo, en los autos administrativos Rol Nro. 10530-2018 de Ñuñoa, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 14 de mayo de 2024, por medio de la cual no se concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que en el procedimiento ejecutivo mencionado promovió un incidente de abandono de procedimiento, el que fue rechazado por resolución de 5 de abril de 2024. Indica que en contra de tal decisión dedujo recurso de apelación en subsidio al de reposición, el que fue denegado por el juez sustanciador, por estimarlo improcedente. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada por tratarse de un auto que altera la substanciación regular del juicio. Segundo: Que, al informar Claudia Rojas Araneda, Tesorera Provincial de Ñuñoa, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, por estimar que resulta improcedente respecto de las resoluciones dictada por él actuando en su carácter de juez sustanciador. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Ahora bien, por haberse concluido que se trata de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, tal determinación resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación y, por ello, el recurso de hecho interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe ser acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación del ejecutado Carlos Cornejo Trujillo, en los autos administrativos Rol Nro. 10530-2018 de Ñuñoa, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa, en contra de la resolución de catorce de mayo de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación entablado el dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, en contra de la decisión del cinco del mismo mes y año. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Nro. 7935-2024 (Civil).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 20 de mayo de 2024 comparece el abogado Rodrigo Valenzuela Coronado, en representación del ejecutado Carlos Cornejo Trujillo, en los autos administrativos Rol Nro. 10530-2018 de Ñuñoa, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Ñuñoa y deduce recurso de hecho en contra de la resolu
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