SIN INFORMACION

EDUARDO JUAN GUZMÁN LAZO / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos. Que con fecha siete de junio de dos mil veinticuatro comparece ante este tribunal don Eduardo Juan Guzmán Lazo, individualizado en autos, quién entabla acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el no pago de la licencia médica que indica, lo que afecta la garantía del artículo 19 número uno de la Constitución Política de la República a fin de que se ordene a las instituciones respectivas el pago de su licencia médica. Señala que por cuadros de estrés inicio tratamiento que se extendió hasta febrero llevando sesiones con psicóloga y visitas con la doctora los que no pudo continuar por temas económicos ya que su licencia fue rechazada por lo que tuvo que reintegrarse a su trabajo hoy bajando su sueldo y viéndose en una situación compleja para reintegrarse al tratamiento. Pide el pago de la licencia médica y acompaña antecedentes. Que a folio 6 informa la Superintendencia de Seguridad Social, quien alega improcedencia de esta acción cautelar, pues no es la vía adecuada para casos que involucran derechos de seguridad social, dado que según el Artículo 19, Número 18 de la Carta Marga, los derechos de seguridad social no están protegidos por el tipo específico de recurso judicial invocado por el recurrente, sino que está diseñada para casos urgentes y excepcionales donde hay una clara violación de derechos constitucionales que requiere intervención judicial inmediata. Señala que su rol es supervisar el ejercicio adecuado de los derechos de seguridad social, según lo dicta la Constitución y que la autoridad para emitir instrucciones, interpretar leyes y garantizar la correcta administración de los beneficios de licencia médica, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. Indica que en el caso específico, el derecho alegado no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrar

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción. Primero: Que, en relación a dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que fue denunciado como derecho vulnerado el establecido en el número 1, artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que se encuentra dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II.-En cuanto al fondo. Segundo: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, lo que se reclama a través del recurso es la arbitrariedad o ilegalidad de la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-84872-2024, de 29 de mayo de 2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, que rechazó la licencia médica N° 98735830-0 de fecha 08 de febrero de 2023, por considerar que el reposo prescrito por el médico tratante no se encuentra justificado. Cuarto: Que, en cuanto al rechazo de la licencia médica antes indicada, el motivo de este, fue que los antecedentes médicos aportados no justificaron el reposo por un periodo mayor a 90 días, considerando que las licencias fueron emitidas por un médico cirujano sin especialidad de psiquiatría. Quinto: Que, de acuerdo a lo razonado precedentemente, la decisión se encuentra suficientemente fundada y ha sido adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social, dentro de las facultades que se le confieren por el ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° letras a) y c), 3° y 27 de la ley N° 16.395 -Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social-, la institución recurrida es un organismo técnico de fiscalización de las instituciones de previsión, por lo que detenta el control y vigilancia en el otorgamiento y/o rechazo de las licencias médicas, previo proceso realizado de acuerdo a las normas establecidas en el Decreto N° 7 de 2013, que determina los requisitos para las licencias médicas sobre patologías mentales, entre ellas, atendido el tiempo por el que fueron otorgadas las licencias anteriores, que sean emitidas por médico psiquiatra, lo que no ocurre en el presente caso, de lo que se desprende que la recurrida no ha actuado manera ilegal o arbitraria.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. II.- Que rechaza el recurso de protección deducido por don Eduardo Juan Guzmán Lazo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-4652-2024.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos. Que con fecha siete de junio de dos mil veinticuatro comparece ante este tribunal don Eduardo Juan Guzmán Lazo, individualizado en autos, quién entabla acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el no pago de la licencia médica que indica, lo que afecta la garantía del artí

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