IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL/ANDRÉS ISAI PLAGGES AZÓCAR (VISTA CONJUNTA ROL 13570-2024)
Rol
Fecha
19 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Sepúlveda Ramos, abogado, en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal e interpone recurso de protección en contra de Andrés Isai Plagges Azócar, y expone: Que la Iglesia que representa es dueña del Templo y Casa Pastoral ubicados en Manuel Rodríguez N° 400 del sector Michaihue, comuna de San Pedro de la Paz, según consta en la inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de La Paz, de fojas 1337 N° 825 del año 2004, Rol 15850-10, cuyo destino es culto religioso; en tanto que el recurrido antes señalado, fue designado y promovido a Pastor Diacono el año 2016, por las autoridades de la Iglesia que representa en dicho Templo y Casa Pastoral. Refiere que el 11 de febrero de 2024, en la Conferencia Internacional de Pastores, realizada en la Iglesia de Chillán, desde el 6 al 11 de febrero de 2024, se acordó que el Ex Pastor Diácono Andrés Plagges Azocar, sería trasladado desde la Iglesia de Michaihue hasta la Iglesia de Lanco. La presentación en la Iglesia de Lanco debía cumplirse el 18 de febrero de 2024, debiendo, para dicho efecto, ser presentado en dicha localidad por los Presbíteros Bruno Vega y Sadrach Zuleta. Sin embargo, el recurrido no se presentó en la comuna de Lanco, incumpliendo la orden emanada de la Conferencia Internacional de Pastores, sin entregar excusa a las autoridades de la Iglesia Evangélica Pentecostal, permaneciendo en la Casa Pastoral de Michaihue y manteniendo el ejercicio de la administración de dicho Templo, haciendo caso omiso de la orden dada, e impidiendo, además, que el nuevo pastor designado para esa localidad, pudiese “recibirse” del Templo y Casa Pastoral, situación que se mantiene hasta el día de hoy, pues sigue oficiando cultos en el Templo de Michaihue, con los miembros que son de su afinidad, desconociendo la jerarquía que rige a la Iglesia Evangélica y los principios que norman su vida. Y recuerda, que el Acta de Fundación de la Iglesia Evangélica Pentecostal
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Segundo: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal, atribuye al ex Pastor Diacono de dicha Iglesia, ahora recurrido Andrés Isai Plagges Azócar, haberse adueñado del Templo y de la Casa Pastoral de la comuna de Michaihue, lugar en que ejercía su cargo, negándose a entregar dichos inmuebles, en un acto que califica de auto tutela, que vulnera los derechos contemplados en el artículo 19 N° 3 inciso quinto, vale decir “nadie puede ser juzgado por comisiones especiales , sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la penetración del hecho; N°6 esto es, la garantía de la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos, destacando que en el inciso tercero, de dicha norma se expresa, “Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”; y N° 24 cuyo inciso primero dispone: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. El recurrente relaciona las normas antedichas con el artículo 7º letra a) de la Ley N° 19.638 que “Establece Normas sobre la Constitución jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas”, que dispone, en virtud de la libertad religiosa y de culto, reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre ellas, “a) Ejercer libremente su propio ministerio,
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se decide: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Juan Sepúlveda Ramos en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal en contra de Andrés Isai Plagges Azócar. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó la ministra Valentina Salvo Oviedo. ROL N° 10.751-2024 Protección en vista conjunta con Rol N° 13.570-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Juan Sepúlveda Ramos, abogado, en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal e interpone recurso de protección en contra de Andrés Isai Plagges Azócar, y expone: Que la Iglesia que representa es dueña del Templo y Casa Pastoral ubicados en Manuel Rodríguez N° 400 del sector Michaihue, comuna de
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