SIN INFORMACION

OLIVERA ROJAS DENYSSE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

19 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Christopher Salazar Dunn, abogado, en representación de doña Denysse Adriana Olivera Rojas, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del territorio nacional, constituyendo dicho acto una vulneración al derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art.19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó a Chile el 28 de agosto de 2020, logrando autodenunciarse en la misma fecha y que posteriormente intento regularizar su situación migratoria acudiendo a las dependencias del Departamento de Extranjería, sin embargo, nunca se le tomó en consideración o se respondió a sus solicitudes. Menciona que en febrero del 2021 se le notifica de la Resolución Exenta N° 463/2021, de 03 de febrero de 2021 mediante la cual se dispone su expulsión del territorio nacional. En cuanto al arraigo, señala que la amparada mantiene una relación sentimental hace cuatro años con don Carlos Bonalde Goyeneche, que cuenta con una situación migratoria regular y con quien reside en la comuna de San Miguel, Región Metropolitana. En el ámbito laboral, si bien inicialmente trabajó de manera informal, en el año 2022 celebró contrato de trabajo indefinido como cajera con la empresa “Sociedad comercializadora de frutas y verduras al por mayor La Serena Spa”, en un local ubicado en la comuna de Pedro Aguirre Cerda. Menciona que la amparada no posee antecedentes penales ni en Chile ni en el extranjero. Afirma que la medida de expulsión del país vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, obligándolo a salir del país e impidiéndole regularizar su situación migratoria Alega que, por una parte, el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 N°3, de la Constitución Política de la República y las normas contenidas en la Ley N°19.880 de Bases de los Proced

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- El 31 de agosto de 2020, mediante parte policial N° 1354 de la Policía de Investigaciones de Iquique, se informa el ingreso clandestino de la amparada al territorio nacional. 2.- El 03 de febrero de 2021, se dictó Resolución Exenta N° 463/2021 de la Ex Intendencia Regional de Tarapacá, que ordenó la expulsión de la actora. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y como tal tiene derecho a la protección de ésta y del Estado. El artículo 10 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultu

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Denysse Adriana Olivera Rojas y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 463/2021 de fecha 03 de febrero de 2021, de la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión de la extranjera del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, tuvo presente para acoger el arbitrio y dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado constituye una flagrante

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Iquique, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Christopher Salazar Dunn, abogado, en representación de doña Denysse Adriana Olivera Rojas, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado su expulsión del territorio nacional, constituyendo dicho acto una vulneración al derecho a

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