HERNÁNDEZ/2DO. JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL PUERTO MONTT
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, se deduce falso recurso de hecho por el abogado Mario Águila Inostroza, en representación de la parte demandante don Pedro Hernández Díaz, en causa sobre designación de Juez Árbitro caratulada “Hernández con Rivera y Otra.”, Rol C-6878-2023 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, a fin de que la apelación interpuesta el 7 de mayo de 2024 se conceda en el solo efecto devolutivo. Sostiene que la resolución apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, sino que sentencia interlocutoria, puesto que no resuelve ningún asunto discutido, sino que se pronuncia sobre una gestión voluntaria no contenciosa en la que no hubo oposición. Cita doctrina de Alessandri y de Somarriva y un fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones Santiago en apoyo de su recurso. Pide se revoque la resolución de fecha 10 de mayo de 2024, disponiéndose que se conceda la apelación interpuesta, pero en el solo efecto devolutivo. Segundo: Que, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece el llamado “falso recurso de hecho” indicando que “si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso”. Agrega el inciso 2°: “Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso”. Tercero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, cabe concluir que la resolución impugnada, esto es, la que designa juez árbitro, tiene el carácter
Fundamentos
Considerando la gestión judicial del nombramiento de árbitros como de naturaleza no contenciosa, debemos resolver que la designación en que el juez designa compromisario es una sentencia interlocutoria de las que se rigen por el art. 826 del C.P.C…” (“El Juicio Arbitral”. Patricio Aylwin Azocar. 1958. Editorial Jurídica de Chile, p. 350) y del profesor Manuel Somarriva al opinar que “La resolución que designa partidor es una sentencia interlocutoria. La jurisprudencia y la mayoría de la doctrina estiman que la resolución en la cual se designa partidor no es sentencia definitiva, sino interlocutoria” (Manuel Somarriva Undurraga. “Indivisión y Partición”, p. 160). De esta forma, teniendo el carácter de sentencia interlocutoria, correspondía que la apelación se concediese en el solo efecto devolutivo. Redacción del voto de mayoría a cargo de la Abogada Integrante doña María Paz Olavarría Pérez y la disidencia, de su autor. Déjese copia de esta resolución en los autos Rol de Ingreso de Corte N°628-2024 Civil. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Civil N°624-2024.
Fallo
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones Santiago en apoyo de su recurso. Pide se revoque la resolución de fecha 10 de mayo de 2024, disponiéndose que se conceda la apelación interpuesta, pero en el solo efecto devolutivo. Segundo: Que, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece el llamado “falso recurso de hecho” indicando que “si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la certificación a que se refiere el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso”. Agrega el inciso 2°: “Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso”. Tercero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, cabe concluir que la resolución impugnada, esto es, la que designa juez árbitro, tiene el carácter de sentencia definitiva, puesto que resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Por consiguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 194 N°2 del Código de Procedimiento Civil correspondía q
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Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, se deduce falso recurso de hecho por el abogado Mario Águila Inostroza, en representación de la parte demandante don Pedro Hernández Díaz, en causa sobre designación de Juez Árbitro caratulada “Hernández con Rivera y Otra.”, Rol C-6878-2023 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, a fin de que la apelación interpues
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