BANCO DE ESTADO DE CHILE/BRUNA
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos décimo y undécimo. Y se tiene en su lugar, y además presente: PRIMERO: Que si bien, debe compartirse que la exigibilidad del total de la deuda debe computarse al momento en que la ejecutante materializó su voluntad de hacer efectiva la cláusula de aceleración, esto es, el día siete de enero del año dos mil veintitrés, también debe convenirse que al haber sido notificada la demanda el día veintisiete de diciembre de ese año, transcurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 con relación a las cuatro primeras cuotas cuyos vencimientos acaecieron el día cinco de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil veintidós, de lo que sigue que debe declararse la prescripción de la acción ejecutiva a su respecto. SEGUNDO: Que debiendo acogerse parcialmente la excepción deducida, cada parte deberá sufragar sus costas. Y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas del recurso, la resolución apelada de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en causa Rol C-129-2023 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, sólo en cuanto no se hace lugar a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y en su lugar, se dispone que la excepción referida queda acogida, únicamente respecto a las cuotas primera a cuarta del pagaré cuyo cobro se pretende en autos y en la parte que impuso las costas de la causa a la parte ejecutada, y en su lugar, se dispone que cada una pagará las propias. Se confirma en lo demás apelado en la referida sentencia. Regístrese y comuníquese. Rol 286-2024 (CIV)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos décimo y undécimo. Y se tiene en su lugar, y además presente: PRIMERO: Que si bien, debe compartirse que la exigibilidad del total de la deuda debe computarse al momento en que la ejecutante materializó su voluntad de hacer efectiva la cláusula de acelera
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