TURRIETA CON TORRES
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, como bien lo sostiene el fallo recurrido, la acción reivindicatoria, también procede en contra de quien únicamente detenta la posesión material, según se sigue de lo previsto en el artículo 915 del Código Civil, ya que como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema en diversas oportunidades: “La acción reivindicatoria se confiere al dueño de la cosa que es poseída por otro, entendiendo el concepto posesión en los términos del inciso primero del artículo 700 del Código Civil, la ley también le reconoce esa acción de dominio al que no ha perdido la posesión de la cosa -pues mantiene al menos el animus propio del poseedor- pero carece de su tenencia material por detentarla otra persona que, aun cuando reconozca dominio ajeno, la conserva indebidamente” (C.S. Rol Nº60.720-2021). 2.- Que, en este sentido, cabe recordar que la reivindicación se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En efecto, tal como lo sostiene Luis Claro Solar, esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción real, una acción in rem, a que se da el nombre de reivindicación, reivindicatio (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Editorial Jurídica de Chile, tomo IV, página 384). 3.- Que, por su parte, el profesor Arturo Alessandri Rodríguez, explica que la acción reivindicatoria se puede dirigir, en primer lugar, contra el poseedor actual de la cosa; en segundo lugar, contra el posee
Fundamentos
motivos anteriores, se concluye que para la procedencia de la acción principal ejercida en autos, se requiere que concurran los siguientes presupuestos: a) La cosa que se reclama sea susceptible de reivindicar; b) El actor reivindicante sea dueño de ella; c) El reivindicante esté privado de su posesión, y d) El demandado esté en posesión de la especie que se reclama o, en el caso del artículo 915 del Código Civil, la detente injustamente. 5.- Que, en relación con el último requisito el máximo tribunal se ha encargado de precisar, por ejemplo, en el Rol C.S. 60.720-2021, a propósito de un recurso de casación deducido en contra de una sentencia de esta Corte, que para la concurrencia de la reivindicación en contra del mero tenedor, basta con demostrar que éste detenta la posesión material del retazo objeto de la reivindicación, pues al acreditarse que el actor es dueño y poseedor inscrito del mismo, resulta forzoso concluir que el demandado retiene indebidamente la cosa raíz. 6.- Que, por último y a mayor abundamiento, se ha sostenido que en base a la teoría de la posesión inscrita en virtud de la cual la inscripción conservatoria es garantía y prueba de la posesión, “es posible sentar las bases para una “acción general restitutoria” al amparo del artículo 915 del Código Civil, confiriéndole a esta norma un sentido extensivo que permite hacerlo aplicable a todo tenedor, que a la época de la demanda, no pueda justificar aceptablemente su insistencia en mantener la cosa bajo su poder”. (Corte Apelaciones de Santiago, 8 de marzo de 2021, Rol 8629-2018). Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en causa Rol C-1125-2020. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 733-2023.Civil.
Fallo
fallo recurrido, la acción reivindicatoria, también procede en contra de quien únicamente detenta la posesión material, según se sigue de lo previsto en el artículo 915 del Código Civil, ya que como lo ha dicho la Excma. Corte Suprema en diversas oportunidades: “La acción reivindicatoria se confiere al dueño de la cosa que es poseída por otro, entendiendo el concepto posesión en los términos del inciso primero del artículo 700 del Código Civil, la ley también le reconoce esa acción de dominio al que no ha perdido la posesión de la cosa -pues mantiene al menos el animus propio del poseedor- pero carece de su tenencia material por detentarla otra persona que, aun cuando reconozca dominio ajeno, la conserva indebidamente” (C.S. Rol Nº60.720-2021). 2.- Que, en este sentido, cabe recordar que la reivindicación se sustenta en el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por esta acción el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga constatar o reconocer y, como consecuencia de ello, ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. En efecto, tal como lo sostiene Luis Claro Solar, esta acción sigue directamente la cosa, quienquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y aunque esta persona no se halle ligada por ningún vínculo de derecho con aquél a quien la acción competa; es una acción rea
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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, como bien lo sostiene el fallo recurrido, la acción reivindicatoria, también procede en contra de quien únicamente detenta la posesión material, según se sigue de lo previsto en el artículo 915 del Código Civil, ya que como lo ha dicho la Excm
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