CISTERNAS/FISCO-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO - (LTE) - (INCIDENTE - ACUM. I.C. N°19741-2023 Y 5727-2024)
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos ocurridos de manera previa a la promulgación de dicha ley. SEPTIMO: Que, así las cosas y situado el conflicto en la normativa interna aplicable, conforme al artículo 2314 del Código Civil “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”, siendo esta la regla básica en la legislación chilena en relación a la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad extracontractual. Asimismo, la acción civil que derivada de delitos o cuasidelitos prescribe en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, conforme lo indica el artículo 2332 del Código Civil a propósito de la responsabilidad civil extracontractual, diferenciándola de la responsabilidad civil derivada del cumplimiento de obligaciones, del artículo 2514, donde el plazo de prescripción se fija en cinco años contados desde que se hizo exigible la obligación, por regla general. Ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2497 del Código de Bello que contiene la regla que preceptúa que las normas de la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo. OCTAVO: Que, asimismo, cabe recordar que la prescripción es una institución de derecho público, que tiene por objeto dar certeza jurídica siendo la regla general aplicable a los derechos y acciones tanto en el ámbito del derecho público, como en el derecho privado, constituyendo la excepción la imprescriptibilidad, aplicable en ciertas acciones de naturaleza penal, para perseguir las responsabilidades en dicho ámbito y que, por cierto, están expresamente establecidas en la ley interna y en los tratados internacionales y, por lo tanto, deben ser de aplicación e interpretación restrictiva. Por ello, no se advierte fundam
Fundamentos
considerandos quinto, noveno, décimo y undécimo que se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece don Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, quien deduce recurso de apelación en contra de la de la sentencia definitiva de 25 de marzo de 2024, dictada por el 9° Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda civil deducida por doña Guillermina Teresa Rojas Villarroel y don Marcos Andrés Cisternas Céspedes, condenando a al Fisco de Chile a pagar la suma de $200.000.000 más reajustes, intereses y costas, a cada uno de los demandantes, como reparación por el daño moral que sufrieron a consecuencia de su detención, apremios ilegítimos, prisión ilegal y torturas cometidas por agentes del Estado. SEGUNDO: Que, en lo medular, la defensa fiscal alegó las excepciones de pago - reparación satisfactiva por haber sido los demandantes ya indemnizados por el Estado y, en subsidio, la excepción de prescripción extintiva de la acción interpuesta. TERCERO: Que, como se ha dicho, la alegación principal que plantean los demandantes dice relación con la pretensión de hacer efectiva una indemnización por daño moral por la responsabilidad extracontractual del Estado, con motivo de la detención ilegal, prisión política y torturas que sufrió en distintos lugares doña Guillermina Rojas Villarroel, desde el 5 de septiembre de 1974 y entre el 11 de septiembre de 1988 al 8 de abril de 1989 y, a propósito de la detención ilegal, prisión política y torturas en tres oportunidades sufridas por don Marcos Andrés Cisternas Céspedes entre los años 1984 y 1986. CUARTO: Que, por su parte, la demandada planteó en su contestación, como una de sus defensas, la excepción de prescripción extintiva de las acciones indemnizatorias, con arreglo a lo previsto en el artículo 2332 del Código Civil y, en subsidio, la contemplada en los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal, sosteniendo que la acción deducida se extinguió por prescripción mucho antes de la interposición y notificación de la demanda, la que fue practicada el 25 de septiembre de 2023. QUINTO: Que, en lo tocante a la excepción de prescripción aludida en el motivo anterior, la sentencia recurrida, en su considerando noveno, rechazó esa alegación señalado: “Que en este caso se trata entonces de un crimen de lesa humanidad en que las acciones de reparación integral no han prescrito, puesto que la condición de imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria, en este caso, emana de la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos a la luz de los principios generales del derecho internacional que tiene rango supra legal, por aplicación del artículo 5 de la Constitución Política de la República, sin que pueda invocarse derecho interno de menor jerarquía para desatenderlas, por lo cual también las alegaciones de prescripción de la acción de responsabilidad serán rechazadas.” SEXTO: Que, teniendo presente lo sostenido
Fallo
fallo recurrido, viene al caso precisar que el hecho delictivo y dañoso que origina el efecto civil del mismo sería un delito de lesa humanidad. Sin embargo, ningún fallo de dicha naturaleza sirve de base a la acción deducida en esta causa indemnizatoria, toda vez que no se ha sustentado en sentencia condenatoria por delito de lesa humanidad. Además, es necesario recordar que la Ley N° 20.357, que tipifica y sanciona los delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, entró en vigor el 19 de julio de 2009 y que, por los principios de irretroactividad de la ley penal, en relación al principio de “in dubio pro reo”, no es posible categorizar ese delito en hechos ocurridos de manera previa a la promulgación de dicha ley. SEPTIMO: Que, así las cosas y situado el conflicto en la normativa interna aplicable, conforme al artículo 2314 del Código Civil “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”, siendo esta la regla básica en la legislación chilena en relación a la responsabilidad civil derivada de la responsabilidad extracontractual. Asimismo, la acción civil que derivada de delitos o cuasidelitos prescribe en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, conforme lo indica el artículo 2332 del Código Civil a propósito de la responsabilidad civil extracontractual, diferenciándola de la responsabilidad civil derivada del
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los considerandos quinto, noveno, décimo y undécimo que se eliminan. Y TENIENDO ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece don Marcelo Chandía Peña, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, quien deduce recu
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