SEPÚLVEDA/BANCO FALABELLA
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-334-2022, se acogió la excepción de cosa juzgada deducida y se rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional con resultado de muerte deducida por Vanessa Sepúlveda Navarro y Cristián Sepúlveda Navarro en contra de Banco Falabella. En contra de este fallo la parte demandante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 951, 1097 y 1526 N° 4 inciso 3°, todos del Código Civil. Alega la parte recurrente que la sentenciadora yerra al aseverar que los herederos a título universal estarían obligados a actuar de consuno, puesto que no existe norma expresa que establezca tal regla. Asegura que en materia laboral no existe norma que limite la acción referente a la transmisibilidad del daño moral, en cuanto a que dicha acción deba obligatoria y excluyentemente ser interpuesta de manera conjunta por todos los herederos, por lo que debe entenderse que sí se puede interponer en forma separada, como ocurrió en este caso. Sostiene que interpretar lo contrario no estaría acorde con el espíritu de la ley, ni con los principios generales del derecho, más aun considerando que cuando el legislador ha querido señalar un orden de prelación que limite o impida el derecho a accionar por los restantes herederos cuando uno de éstos ya ha intervenido en el proceso, lo ha señalado expresamente, como sucede en materia penal. Agrega que el citado artículo 1526 N° 4 inciso 3° está en directa relación con la forma como se dividen los créditos hereditarios entre los asignatarios universales, por lo que la magistrada se equivoca al señalar que, al existir asignatarios a título universal, éstos siempre deben actuar de consuno o que cualquiera de ellos podría actuar por los otros de acuerdo a un mandato tácito y recíproco, ya que no es lo que se logra desprender de este precepto. Añade sobre el punto que un sector de la doctrina sostiene que los herederos del acreedor pueden demandar sus respectivas cuotas en el crédito desde la delación de la herencia, sin tener que esperar la partición, ya que la división de los créditos se produce de pleno derecho por el solo fallecimiento del acreedor. En un segundo grupo de normas se alega en el recurso la infracción de los artículos 2305 y 2081, en relación con los artículos 2307 y 2132, todos también del Código Civil. Al efecto se señala que la cónyuge del causante no actuó ni pudo actuar en representación del resto de los herederos por un mandato tácito y recíproco, toda vez que la acción ejercida por ella en la causa RIT O-42-2021 no invalida ni prohíbe que el resto de los herederos también puedan ejercer la acción como los “otros” representantes de la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Aduce que para que aquella representación de los herederos surtiera efecto, debieron haber concurrido todos de consuno, lo que no aconteció, por lo que debe entenderse que en la causa impetrada por la cónyuge del causante tal representación, como una de las continuadora de éste, no fue completa como para que surtiera el efecto de cosa juzgada respecto de la acción interpuesta por los hijos, siendo todos ellos, en total, los continuadores en completo del causant
Fallo
fallo la parte demandante ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 951, 1097 y 1526 N° 4 inciso 3°, todos del Código Civil. Alega la parte recurrente que la sentenciadora yerra al aseverar que los herederos a título universal estarían obligados a actuar de consuno, puesto que no existe norma expresa que establezca tal regla. Asegura que en materia laboral no existe norma que limite la acción referente a la transmisibilidad del daño moral, en cuanto a que dicha acción deba obligatoria y excluyentemente ser interpuesta de manera conjunta por todos los herederos, por lo que debe entenderse que sí se puede interponer en forma separada, como ocurrió en este caso. Sostiene que interpretar lo contrario no estaría acorde con el espíritu de la ley, ni con los principios generales del derecho, más aun considerando que cuando el legislador ha querido señalar un orden de prelación que limite o impida el derecho a accionar por los restantes herederos cuando uno de éstos ya ha intervenido en el proceso, lo
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-334-2022, se acogió la excepción de cosa juzgada deducida y se rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional con resultado de muerte deducida por Vane
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