PATRICIO ESTEBAN MIRANDA QUEZADA CONTRA CARABINEROS DE CHILE
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció debidamente representado PATRICIO ESTEBAN MIRANDA QUEZADA, obrero, cedula de identidad N°17.692.919-7, con domicilio en esta ciudad y dedujo recurso de protección en su favor y el de su familia, compuesta por cónyuge Solange Noemi Valladares González y sus tres hijas Mia de 8 años, Paz de 6 años y Tamara de 3 meses de edad y en contra de Carabineros de Chile, quienes los días 5 y 7 de julio del año en curso, concurrieron al domicilio que arrienda, señalándoles que debían desalojar la casa que arrienda, incluso amenazándolo con llevárselo detenido, sin exhibir una orden judicial para proceder al desalojo como tampoco estaba la presencia de algún receptor judicial. Señala que vive en ese domicilio hace 6 meses, lugar en que arrendó dos piezas y una cocina, a la persona vivía en dicha propiedad, quien se fue del lugar; indica que están conscientes que deben abandonar la propiedad, pero necesitan tiempo para poder buscar un arriendo. Aseveran que la forma en que se les ha tratado de lanzar de la propiedad no es correcta debido a que su familia está compuesta por niños y que, además no existe ninguna orden judicial que haya sido exhibida para que se realice el desalojo de la casa. Refiere que el dueño de la propiedad, en que arrienda las piezas es Lorenzo Enrique Gonzalo Marca, de quien desconoce su dirección y que ésta estaría fuera de la ciudad de Arica. Los arriendos mensuales se los pagan a Irine Blanco, cuyos comprobantes acompañan al recurso. En cuanto a las garantías fundamentales vulneradas la del artículo 19 numerales 1°, 3° y 7° de la Carta fundamental, esto es, integridad física y psíquica y la protección de la ley en el ejercicio de los derechos de los recurrentes, respecto a los casos en que puede allanarse un domicilio y el derecho a la libertad personal y la seguridad individual. Pide se acoja el presente recurso y se restaure el imperio del derecho ordenando a la recurrida a cesar con los actos arbitrarios e ilegales ejercidos en co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, correspondería analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, preliminarmente, en cuanto a las garantías que según la recurrente se encontrarían vulneradas, se descarta de plano la de los numerales 3° y 7°, al no encontrarse, el primero dentro del catálogo de derechos amparados por el recurso de protección y el segundo al haberse establecido como medio idóneo de impugnación, el recurso de amparo. Correspondiendo, entonces, solamente emitir pronunciamiento acerca de la eventual vulneración al derecho a la integridad física y psíquica del recurrente. CUARTO: Que, teniendo únicamente en consideración el informe de la recurrida quien expuso que concurriendo efectivamente en dos oportunidades a la calle Los Avellanos 2388, en un procedimiento ante una posible usurpación de una propiedad, y entrevistándose con el denunciante y el denunciado, quienes adujeron y presentaron documentación en relación a sendos contratos de arrendamiento con la misma persona, esto es, Lorenzo Gonzalo Marca y luego de explicar a las partes la manera en que legalmente debían actuar, procedieron a dar curso a la denuncia y registrarla debidamente en la bitácora web, recibiendo instrucciones del fiscal a cargo, por lo que niegan haber efectuado el desalojo alegado y por, ende, haber conculcado con su actuar la garantía alegada en el libelo recursivo. QUINTO: Que, de lo anteriormente expuesto, a juicio de estos sentenciadores, no se vislumbra una conculcación a la garantía constitucional de la integridad física o psíquica del recurrente y su grupo familiar, amén de haberse reconocido por el mismo accionante que estaba consciente de su deber de abandonar la propiedad, sin acusar además cuales serían las formas en que la Institución habría conculcado sus derechos, máxime considerando que la policía uniformada no actuó de forma autónoma, sino en virtud de las instrucciones del fiscal de turno, no existiendo antecedente alguno de abuso de fuerza o algún proceder que efectivamente haya puesto en peligro o afectado la salud física y psíquica del amparado y su grupo familiar. SEXTO: Que, a mayor abundami
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de PATRICIO ESTEBAN MIRANDA QUEZADA. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Rol N° 262-2024 Protección
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Arica, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció debidamente representado PATRICIO ESTEBAN MIRANDA QUEZADA, obrero, cedula de identidad N°17.692.919-7, con domicilio en esta ciudad y dedujo recurso de protección en su favor y el de su familia, compuesta por cónyuge Solange Noemi Valladares González y sus tres hijas Mia de 8 años, Paz de 6 años y Tamara de 3 meses de edad y en
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