SIN INFORMACION

ARRIAGADA/OJEDA

Rol

Fecha

18 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don Jaime Sebastián Arriagada Perez, domiciliado en Crucero N° 223, Purranque, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Paulina Inés Carrasco Soto, domiciliada en Pasaje Araucarias N° 391 Purranque; doña Constanza Valentina Hernández Barría, domiciliada en Martinez de Rosas N° 243, Purranque; don Pedro Ignacio Gallardo Epuyao, domiciliado en Galvarino N° 142, Villa Araucanía, Purranque; y doña Tamara Rayen Ojeda Olavarría, domiciliada en Caupolicán N° 419, Villa Araucanía, Purranque, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos atenta contra las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 4 y 4 de la Carta Fundamental. Funda su recurso que el 24 de mayo de 2024 la recurrida Carrasco Soto realizó publicaciones en sus cuentas de las redes sociales Instagram y Facebook, bajo el título “funa”, en que es denigrando y descrito como “asqueroso”, “repugnante”, “irrespetuoso”, “mala persona”, “acosador” y “pervertido”, acompañando su nombre y perfiles de redes sociales. Agrega que la citada recurrida realiza acusaciones sin que exista condena o acusación en sede judicial o administrativa. Indica que los restantes recurridos, subieron historias en la red social Instagram y compartieron la de Carrasco Soto. Arguye que el actuar ilegal y arbitrario descrito atenta contra su integridad física y psíquica, desde que se promueve el enjuiciamiento público, al tiempo que se vulnera su imagen, pues se le imputar conductas delictivas que no se encuentran establecidas en la sede pertinente. En definitiva, solicita se acoja el recurso y se ordene a los recurridos eliminar las publicaciones aludidas, así como abstenerse de ejecutar conductas como las descritas, con costas. Informando el recurso doña Tamara Rayen Ojeda Olavarria, doña Constanza Valentina Hernández Barría y don Pedro Ignacio Gallardo Epuyao exponen que actualmente no se encuentran activas las publicaciones que dieron origen a la presente causa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en las expresiones vertidas por la recurrida en publicados realizadas en su cuenta de la red social Facebook. El objeto del presente recurso es que se ordene a los recurridos: “…la eliminación de la publicaciones y comentarios que mantengan en contra de mi en la red social Facebook e Instagram por parte de los recurridos en un plazo prudente señalado por S.S Ilustrísima, y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, en la red social facebook, instagram, u otra red social,o cualquier medio de comunicación masivo…”. (sic) SEGUNDO: Que, el objeto del recurso de protección es el restablecimiento del imperio del derecho y el otorgamiento de la debida protección a quien sufra o pueda sufrir la afectación de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 20 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, en la especie, dicho requisito no concurre, pues el acto arbitrario e ilegal que motivó la presente acción de protección fue dejado sin efecto por los recurridos doña Tamara Rayen Ojeda Olavarria, doña Constanza Valentina Hernández Barría y don Pedro Ignacio Gallardo Epuyao, quienes afirmaron que las publicaciones fueron borradas, lo que determina que este recurso debe ser desestimado, por cuanto carece de objeto, al no haber agravio que reparar o enmendar por esta vía y que obligue a esta Corte a adoptar medidas para restablecer el imperio del derecho, el cual en modo alguno se encuentra, actualmente, quebrantado. CUARTO: Que, por su parte, la recurrida doña Paulina Inés Carrasco Soto, reconoce que realizó publicaciones en sus redes sociales, las que aún se encuentran vigentes. Conforme al mérito de los antecedentes aparejados a los autos, se tiene por acreditado que en ellas se acompaña el nombre y fotografía del actor, además de calificarlo –entre otros- como “asqueroso”, “repugnante” y sindicarlo como autor de acoso y bullyng. Junto al texto se observan una serie de comentarios en relación a la publicación. QUINTO: Que, no obstante el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social “Instagram” o “Facebook”, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas. En efecto, las “publicaciones” efectuadas en un medio masivo de comunicación, como la cuenta de la red social “Instagram” o “Facebook”, contribuyen a denostar el derecho a la propia imagen y reputación del actor, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional. Asimismo, se arriba a la convicción que la publicación del nombre del recurrente y su imagen, conllevó la comunicación de datos personales frente a terceros de forma ilimitada, sin su autorización y sin haber sido informado del propósito de su posible difusión al público, contraviniendo la Ley N° 19.628. SEXTO: Que, tal como

Fallo

Por lo expuesto y visto, además, lo dispuesto por en los artículos 19 Nº 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Jaime Sebastián Arriagada Perez en contra de doña Paulina Inés Carrasco Soto, solo en cuanto, se dispone como medida destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, que la recurrida, deberá eliminar las publicaciones que motivaron la presente acción. II.- Que, se RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección enderezada contra doña Constanza Valentina Hernández Barría, don Pedro Ignacio Gallardo Epuyao y doña Tamara Rayen Ojeda Olavarría. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Proteccion-1367-2024.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don Jaime Sebastián Arriagada Perez, domiciliado en Crucero N° 223, Purranque, quien deduce acción constitucional de protección en contra de doña Paulina Inés Carrasco Soto, domiciliada en Pasaje Araucarias N° 391 Purranque; doña Constanza Valentina Hernández Barría, domiciliada en Martinez de Rosas N° 243, Purranque; don Pedr

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