BRITO/SOCIEDAD COMERCIAL ANDRADE LIMITADA
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT M-2268-20230, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Brito con Sociedad Comercial Andrade Limitada”, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Contra dicho fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundamentada en la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nro.4, ambos del Código del Trabajo. Pide, se invalide dicho fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha omitido el análisis de toda la prueba rendida. Primeramente en lo que hace a la nulidad del despido solicitada, ya que su parte presentó 3 certificados que sostienen su reclamo. A saber: i) certificado de AFC de 27 de abril de 2023 que daría cuenta del no pago de esta cotización durante los años 2022 y 2023; ii) certificado de FONASA de 18 de abril de 2023, que refiere el no pago de cotizaciones en febrero y marzo de 2022; y por último, iii) certificado de la AFP Modelo de 4 de abril de 2023, en que aparece también la deuda de los meses de febrero y marzo de 2022. Ninguno de los cuales habría sido estudiado. En segundo lugar, sobre el inicio de la relación laboral, considera que la sentenciadora no analizó los comprobantes o transferencias electrónicas de pago de remuneraciones efectuadas en febrero y marzo de 2022, realizados a la cuenta Rut de la trabajadora. Como, asimismo, que la contraria no presentó el comprobante del pago de sueldo de esos meses que debieron constar en el Libro de Remuneraciones que su parte solicitó exhibir; tampoco se examinó suficientemente el Acta ante la Inspección del Trabajo donde se deja constancia de la fecha de inicio de la relación laboral. Aspecto que fue fijado como un punto de hecho a probar en la interlocutoria respectiva. En su opinión, todo lo anterior influyó decisivamente en la decisión de la sentencia ya que no se dio por acreditada la relación laboral anterior a la fijada en el contrato. Afirma que de haberse examinado y ponderado correctamente estas probanzas, el despido habría sido calificado como nulo y se habría dado lugar a la demanda de autodespido. Segundo: Que el legislador regula la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, de la siguiente manera: “[e]l recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el Nro.4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “[e]l análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Tercero: Que la exigencia entonces -conforme a la hipótesis de invalidación en estudio- es que se expongan en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, aquellas razones que llevaron a una determinada conclusión, exteriorizándose todo el proceso interno que hace el juez o jueza, en forma razonada y coherente. De esta manera se posibilita el control de las decisiones judiciales dentro del proceso. C
Fallo
fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista y se escucharon alegatos. Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia ha omitido el análisis de toda la prueba rendida. Primeramente en lo que hace a la nulidad del despido solicitada, ya que su parte presentó 3 certificados que sostienen su reclamo. A saber: i) certificado de AFC de 27 de abril de 2023 que daría cuenta del no pago de esta cotización durante los años 2022 y 2023; ii) certificado de FONASA de 18 de abril de 2023, que refiere el no pago de cotizaciones en febrero y marzo de 2022; y por último, iii) certificado de la AFP Modelo de 4 de abril de 2023, en que aparece también la deuda de los meses de febrero y marzo de 2022. Ninguno de los cuales habría sido estudiado. En segundo lugar, sobre el inicio de la relación laboral, considera que la sentenciadora no analizó los comprobantes o transferencias electrónicas de pago de remuneraciones efectuadas en febrero y marzo de 2022, realizados a la cuenta Rut de la trabajadora. Como, asimismo, que la contraria no presentó el comprobante del pago de sueldo de esos meses que debieron constar en el Libro de Remuneraciones que su parte solicitó exhibir; tampoco se examinó suficientemente el Acta ante la Inspección del Trabajo donde se deja constancia de la fecha de inicio de la relación laboral. Aspecto que fue fijado como un punto de hecho a probar en la in
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT M-2268-20230, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Brito con Sociedad Comercial Andrade Limitada”, por sentencia de siete de agosto de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prest
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