TRANSPORTES A.G.M LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES (PUNTA ARENAS)
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece José Araya Vallejos, abogado, por la parte reclamante Transportes AGM, en los autos caratulados “TRANSPORTES AGM CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES”, sobre Reclamo Multa, RIT I-19-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien- interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Fundamenta su recurso, en primer término, en la causal de nulidad consignada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que establece su procedencia cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, invoca la causal consignada en el artículo 478 letra e) esto es, por haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N° 4 del Código del Ramo, referido al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que disponga que se deja sin efecto la resolución de multa N°3520/24/2, exonerándose de toda responsabilidad administrativa a su representada. Con fecha trece de junio del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de los abogados Sr. Araya y Sra. Ampuero, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha esgrimido como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 478 letra letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Expresa el recurrente que la prueba rendida por su parte, tiene un alcance diverso a aquel que el Magistrado usa para arribar arbitrariamente a una conclusión equivocada. Agrega que se interpreta de forma errónea y más allá de la contienda del juicio los medios probatorios, en específico el régimen de asistencia y de actividades del conductor mencionado en la multa. Reitera que se incurrió en un error en la ponderación de la prueba “ya que de lo contrario, no se habría otorgado mérito probatorio de la forma en que dictamina la sentencia para evacuar su fallo”, pues se debió llegar a la convicción que el reclamante acreditó los hechos para dejar sin efecto la multa cursada. A continuación, indica que en dos esferas se han infringido las normas sobre apreciación de la prueba; primero, respecto del error de hecho alegado al aplicarse la multa y, en segundo lugar, respecto de la solicitud de rebaja de la multa. En cuanto al error de hecho y la improcedencia de la infracción, sostiene que el medio probatorio que opera como el núcleo de la multa, es el hecho de haber sido el trabajador fiscalizado por la Inspección del Trabajo, indicando éste que no portaba el registro de asistencia solicitado. Expresándose que no fue posible entrevistar al empleador por ser una fiscalización en ruta, es decir, se infracciona sólo por los dichos del trabajador y sin mediar un proceso regular de fiscalización. No obstante ello, el magistrado ha obviado esta situación, que consta no sólo de los documentos de fiscalización aportados por la reclamada, sino que además son reconocidos expresamente en la contestación. Así, de un correcto análisis y ponderación de dichos instrumentos, no sería otra la conclusión más que la de considerar la multa como insuficiente. Además, reclama que se acreditó fehacientemente la existencia del registro de asistencia y actividad del trabajador, lo que el propio Tribunal reconoce en los considerando cuarto y sexto. Sin embargo, en el considerando noveno, se pondera e interpreta de forma arbitraria y errónea el registro mencionado, pues no obstante reconocer la existencia de dicho registro, se cuestiona la forma del mismo, lo que no fue argumento de la multa, sólo traído a colación con posterioridad a la presentación del reclamo, evitando que la empresa pudiera hacerse cargo de dichas alegaciones Manifiesta que el primer error evidente en la interpretación del documento y que atenta contra las normas de la sana crítica, es el hecho de señalar el
Fallo
fallo que no sería posible observar que el Registro tenga fecha cierta, declaración que resulta arbitraria, tomando en consideración que además la contraria en ningún momento ha formulado alegaciones de esta naturaleza. Pero, además, es una aseveración errónea, toda vez que en el registro constan las fechas exactas de los días a los que se refiere, como a su vez la fecha en la cual semanalmente se retira la copia por el trabajador, constando además con las firmas de ambas partes. Además, el Tribunal considera que dicho registro no cumpliría formalmente con la resolución exenta 1213 de fecha 16 de octubre de 2009, por lo que no sería suficiente para acreditar el error de hecho y así dejar sin efecto la multa. Con ello, el Magistrado, separado de toda norma de la sana crítica, le otorgar valor probatorio al documento para acreditar su existencia, pero él mismo considera insuficiente dicho valor por no cumplir supuestamente con requisitos formales de los registros, en circunstancias que en la multa no se denuncia la falta de requisitos del registro de asistencia. Asegura que la sentencia no sólo hace una interpretación errónea de la prueba y pondera de forma arbitraria los medios ofrecidos en contravención de las normas de la sana crítica, sino que, además, falla más allá del objeto del juicio y se contradice al acreditar la existencia del registro de asistencia, pero señalar que no hubo error de hecho. En lo que dice relación con la solicitud de rebaja, refiere el recurrente
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Punta Arenas, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece José Araya Vallejos, abogado, por la parte reclamante Transportes AGM, en los autos caratulados “TRANSPORTES AGM CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES”, sobre Reclamo Multa, RIT I-19-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, quien- interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definit
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