LÓPEZ/GENDARMERÍA DE CHILE DIRECCIPON REG. ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Josué Daniel López Guerra, abogado, cédula nacional de identidad N°18.790.005-0, en favor del condenado Liborio Jonathan Heuritt Espoz, chileno, cédula nacional de identidad N°17.021.035-2, quien dedujo acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Director Regional de Antofagasta, don Christian Vidal Candia, por disponer el traslado del amparado desde el CCP Antofagasta hasta el Complejo Penitenciario de La Serena, vulnerando su derechos constitucional de libertad personal y seguridad individual contenido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida trasladar al amparado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Antofagasta, o en subsidio, a una unidad penal cercana a la de su domicilio. Ello, junto con abstenerse en dictar cualquier otra medida o resolución que disponga el traslado del amparado, que amenace, prive o perturbe su derecho a la libertad personal y seguridad individual, con costas en caso de oposición. Informó la recurrida al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Señala la recurrente que, el amparado tiene domicilio en la comuna de Antofagasta, territorio donde además, se asienta su arraigo familiar. Que, es en la ciudad de Antofagasta el lugar de la comisión de los delitos que actualmente lo mantienen en calidad de condenado, cumpliendo penas corporales de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, desde el 25 de mayo de 2020. Precisa que, en marzo del año 2023, el amparado fue trasladado al Complejo Penitenciario de La Serena, donde se mantiene privado de libertad hasta la fecha, haciendo hincapié, en que nunca solicitó de manera voluntaria dicho traslado, ni se le informó con antelación dicha medida, tomándolo por sorpresa tanto a él, como a sus familiares que residen en la ciudad de Antofagasta. Reitera que tanto el encartado, como su familia, asientan su arraigo en la ciudad de Antofagasta, núcleo familiar compuesto por sus 5 hermanos, su madre; y sus dos hijos de 9 y 6 años de edad, respectivamente. Así, se colige que no solo el amparado se está viendo afectado por la medida de traslado efectuada por la recurrida, sino que todo su grupo familiar, especialmente, sus dos hijos, quienes se están viendo impedidos de relacionarse de forma directa y regular con su padre debido a la basta distancia que existe entre las ciudades de Antofagasta y La Serena. Añada que, uno de los hermanos del amparado, se encuentra privado de libertad desde el 31 de diciembre de 2023 en el CCP de Antofagasta, tras ser condenado a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, producto de los delitos perpetrados junto al amparado, por lo cual, lo más lógico sería que fuera trasladado hasta el Centro Penitenciario de esta ciudad para finalizar el cumplimiento de su condena en cercanía de su hermano, por motivos humanitarios básicos e intrínsecos a los afectos humanos y en razón de la protección del núcleo familiar y el derecho a acompañar a los seres queridos. Concluye señalando que, la ejecución de la medida de traslado reviste las características de ser un acto arbitrario y desproporcionado, pues ciertamente se trasgredirían una serie de derechos de orden familiar, como lo es el derecho a la comunicación, el derecho a visitas, el derecho a la reinserción social, el interés superior del niños, entre otros que dispone el sistema penitenciario y los tratados internacionales en favor del amparado y su familia, puesto que dicha medida implica irremediablemente un desarraigo familiar. En cuanto al derecho, cita el artículo 1° y 19 N°4 de la Constitución Política de la República, para acto seguido alegar infracción al artículo 53 inciso segundo del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile; tratados y convenciones internacionales respecto de la materia. SEGUNDO: Que, informó don Rodrigo Salinas Robles, Teniente Coronel de Gendarmería de Chile, en su cal
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA, el recurso de amparo interpuesto por don Josué Daniel López Guerra, a favor del amparado don Liborio Jonathan Heuritt Espoz, en contra de Gendarmería de Chile. Regístrese y comuníquese. Rol 314-2024 (Amparo)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a dieciocho de julio dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de don Josué Daniel López Guerra, abogado, cédula nacional de identidad N°18.790.005-0, en favor del condenado Liborio Jonathan Heuritt Espoz, chileno, cédula nacional de identidad N°17.021.035-2, quien dedujo acción de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Director Regional de Antofagasta, do
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