MANZUR/COMUNIDAD EDIFICIO RAUL LABBE
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Elías Nicolas Manzur Lara e interpone recurso de protección en contra de la Comunidad Edificio Raul Labbe 14190, por la acción que califica de arbitraria e ilegal, consistente en el aviso de corte el suministro de energía eléctrica del departamento 203-E de dicho edificio, unidad de su propiedad, debido a la falta de pago de supuestas multas y que, a su juicio, vulnera los derechos que la Constitución Política garantiza en los N°s. 2 y 24 de su artículo 19. Expone que con fecha 16 de agosto de 2023 arrendó el referido inmueble a don Nicolas Libedinsky Silva, quien se encuentra en uso y goce del mismo. Entre el 16 de agosto de 2022 al 16 de agosto del año 2023 dicho departamento fue ocupado por don Fernando Augusto Sanhueza Noguera en calidad de arrendatario, periodo durante el cual se le cursaron multas por conductas del arrendatario y de terceros que, a juicio de la administración del edificio, infringieron el reglamento de copropiedad y/o reglamento interno del Edificio, por la suma de $1.966.378. Comenta que estas multas fueron aplicadas sin seguir un debido proceso, que no fue notificado de ellas de manera de poder verificar la existencia de las supuestas infracciones, y que ha solicitado en múltiples ocasiones y sin éxito a la administración que le informe sobre el fundamento legal de las mismas y le proporcione el reglamento interno de copropiedad en el cual se encontrarían tipificadas las conductas que les dieron origen, descubriendo que éste nunca se puso en conocimiento de la asamblea de copropietarios, ni se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 21.442. Refiere que el 1° de abril de 2024 recibió un correo electrónico de la administración en la cual se le informa que a partir del 6 de abril de 2024 se cortaría el suministro de energía eléctrica a aquellas unidades que debieran más de 3 meses de gastos comunes, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 20 Nº 9
Fundamentos
considerando sólo dos multas cursadas por uso indebido de estacionamientos por el monto de $ 70.066, una deuda por gastos comunes generados debido a inversiones realizadas en bombas de calor con la anuencia de los residentes por $61.853, la morosidad histórica y los intereses generados desde 2022 por diversos atrasos, asciende a $1.306.603, monto que no incluye el gasto común de marzo de 2024, que vence a fin de mes y asciende a $180.747. Finalmente advierte que el recurrente está en conocimiento del reglamento interno. TERCERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, en la especie, el recurrente persigue que se ordene a la recurrida abstenerse de anunciar el corte de suministro de energía eléctrica del departamento de su propiedad, por deudas que atribuye a multas cursadas a una arrendataria que ya no ocupa el inmueble. Por su parte, la recurrida ha argumentado de contrario que el monto que se adeuda obedece en una mínima porción a las aludidas multas, en tanto que la mayor parte corresponde a gastos comunes respecto de los cuales el dueño de la unidad se encuentra moroso en su pago. QUINTO: Que, en ese orden de ideas, lo cierto es que por esta vía no es posible entrar a dilucidar las circunstancias fácticas que sustentan los montos que se cobran al recurrente, puesto que no es dable soslayar que el arbitrio en análisis es una acción constitucional destinada a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, como sí acontece en este caso. Luego de lo dicho, los derechos que el actor solicita le sean tutelados, no pueden satisfacerse a través del presente arbitrio, ni del modo que se pide, dado que atendida la naturaleza de los argumentos que lo motivan, éstos han de ser objeto de un juicio de lato conocimiento que permita dilucidar a qué prestaciones corresponden los cobros cuyo pago se ha requerido al amparo de lo establecido en el artículo 20 N° 9 de la Ley N° 21.442 y si estos efectivamente deben ser solventados por el recurrente, aspecto que ha sido cuestionado por éste. En ese entendido, el conocimiento del conflicto que se plantea en esta sede corresponde al juez natural, que en la especie es el Juzgado de Policía Local correspondiente, conforme dispone el artículo 44 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, previamente citada. SEXTO: Que, de acuerdo a lo que se ha razonado en los motivos precedentes, la presente acción de cautela constitucional no puede prosperar, motivo por el cual se procederá a su rechazo, como se dirá en lo resolutivo. Y de conformidad, ade
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja el recurso, ordenando se deje sin efecto el anuncio de corte de suministro de electricidad por el retraso en el pago de multas y no se vuelva a reiterar en el futuro sin perjuicio de las demás medidas que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. SEGUNDO: Que, informando, Jocelyn del Pilar Salazar Briceño, administradora, en representación de la Comunidad Edificio Raúl Labbé N°14190, solicita el rechazo del recurso de protección. Plantea en primer lugar que la pretensión del recurrente excede el ámbito de aplicación de la acción cautelar, que perfectamente puede ser conocida por los Juzgado de Policía Local, vía idónea para determinar si las multas fueron bien aplicadas, pese a lo cual el recurrente no dedujo acción en esa sede, ni se opuso por escrito a su imposición. Añade que el recurso de protección es improcedente por no existir en la especie acción u omisión arbitraria de su parte, pues ha actuado en uso de una prerrogativa que le confiere la Ley N° 21.442. Precisa que según lo informado a través de la aplicación utilizada para la comunicación con los copropietarios, a partir del 16 de agosto de 2022 la unidad de propiedad del recurrente sería ocupada por doña Claudia Croxatto Barrientos en calidad de arrendataria, quien infringió diversas disposiciones del Reglamento Interno, con conductas que van desde ocupar los estacionamientos de visita por mayor tiempo del autorizado, uso de espacios co
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Elías Nicolas Manzur Lara e interpone recurso de protección en contra de la Comunidad Edificio Raul Labbe 14190, por la acción que califica de arbitraria e ilegal, consistente en el aviso de corte el suministro de energía eléctrica del departamento 203-E de dicho edificio,
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