1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

CARRASCO/CONCHA

Rol

Fecha

18 de julio de 2024

Materia

COMODATO PRECARIO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

5 Chillán, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. V I S T O: Se eliminan los

Fundamentos

considerandos Sexto, Noveno, Décimo y Décimo Primero (dice Décimo Octavo). Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol C-518-2022, tramitados ante el 1°Juzgado de Letras de San Carlos, sobre juicio sumario caratulado “Carrasco con Concha”, por sentencia de fecha 01 de febrero de 2023, el juez suplente don David Hernán Bravo Villarroel, dictó sentencia por la cual declaró: “HA LUGAR, con costas, a la demanda de comodato precario interpuesta a folio 1 y en consecuencia, se condena al demandado FRANCISCO HERNÁN CONCHA CARRASCO, a restituir el inmueble de la demandante MARÍA ELCIRA CARRASCO CARRASCO, todos ya individualizados, ubicado en el Sector Cuadrapangue, predio Las Palmeras, comuna de San Carlos, dentro del plazo de un mes desde que la sentencia cause ejecutoria, bajo apercibimiento de ser lanzado junto a todos sus ocupantes con el auxilio de la fuerza pública.”. Segundo: Que, el apoderado de la parte demandada dedujo recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que dicho fallo, a fin de acoger la acción de precario y de rechazar la defensa de su representado, considera, restrictivamente, la voz contrato, contenida en el artículo 2195 del Código Civil. Seguidamente agrega que, bajo este contexto restringido de cómo entender el artículo 2195 en la sentencia apelada se determina que el demandado estaría sustentando su defensa, solo en la existencia de un “supuesto” contrato de compraventa, el cual al no haber sido inscrito en el Conservador de Bienes Raíces lo priva de la única posibilidad de que no se acoja la demanda, ya que carecería de un “contrato” habilitante para ocupar el predio, según se desprende de los considerandos quinto, que enumera los requisitos de la acción de precario mencionando entre ellos la letra c), que señala que esta tenencia sea sin previo contrato y se deba a la mera tolerancia del dueño, complementándose ello con lo expuesto en el considerando Noveno, que indica que el contrato de compraventa que el demandado y sus testigos citan en su amparo “no consta que se haya inscrito”, además que los testigos de la demandada señalan vagamente la existencia de un “supuesto título” para ocupar el inmueble, “lo cual no es cierto, ya que ese título sería un contrato de compraventa , que no habilita para ello”. Agrega que “la posesión sobre bienes inmuebles solo es posible adquirirla mediante la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces”. Procede el apelante, asimismo, a analizar la jurisprudencia relativa al artículo 2195 del Código Civil, citando fallos entre los que se incluyen varios de este Ilustrísimo Tribunal. Expone, además, que no solo existe un contrato que justifica de la ocupación del demandado, sino también otro, el contrato de cesión de derechos celebrado el día 31 de octubre de 2017, y consignado también en la sentencia como prueba de la parte demandada en el considerando cuarto, documental, numeral 3, por lo que este documento y acto jurídico n

Fallo

fallo categóricamente afirma que el contrato de compraventa, celebrado por escritura pública entre la parte demandante y el demandado de fecha 23 de julio del año 2015, no legítima un título de ocupación del inmueble, razón por la cual solo le corresponde restituir el predio a la actora. Sobre este punto el apelante afirma, que lo que el fallo hace es dejar sin aplicar el artículo 1545 del Código Civil, y permitir que un contrato pueda ser incumplido por una de las partes, en este caso una vendedora, sin que la otra parte pueda a su vez ejercer su derecho a la resolución del contrato. Finalmente, solicita a esta Corte, revocar la sentencia de fecha 01 de febrero de 2023, a fin que conociendo del recurso, enmiende con arreglo a derecho la sentencia apelada, revocándola y dictando en su reemplazo otra sentencia en la que se rechace la demanda íntegramente, con costas, y condenando a la demandante al pago de las costas del recurso de apelación. Tercero: Que, para el caso de marras es importante señalar que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De lo preceptuado en esta norma es dable establecer que el propietario de la cosa tenida por

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5 Chillán, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. V I S T O: Se eliminan los considerandos Sexto, Noveno, Décimo y Décimo Primero (dice Décimo Octavo). Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos Rol C-518-2022, tramitados ante el 1°Juzgado de Letras de San Carlos, sobre juicio sumario caratulado “Carrasco con Concha”, por sentencia de fecha 01 de febrero de 2023,

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