MINISTERIO PUBLICO C/ JOCELYN MARISOL CACERES ACEVEDO
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO y OIDOS: 1°) Que la defensa de JOCELYN MARISOL CÁCERES ACEVEDO sólo discute el presupuesto de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. En estas condiciones y para la decisión del asunto cabe tener presente que la imputada se encuentra formalizada por el delito de tráfico de estupefacientes en pequeñas cantidades del artículo 4 en relación al artículo 1 de la ley 20.000, hechos acaecidos en abril del presente año y que consisten en haberse incautado en su domicilio 72 envoltorios de cocaína base, trozos de papel blanco cuadriculado utilizados para la dosificación de la droga, cuaderno cuadriculado con hojas recortadas, un trozo de envase de comprimidos médicos, utilizado para dosificar la droga, una balanza digital, $714.950 en billetes, principalmente, de baja denominación. 2°) Que, en estas condiciones, coincide esta Corte con la jueza a quo en cuanto a que no han variado las circunstancias que se tuvieron en consideración cuando se decretara la prisión preventiva para la imputada, estimando que es la medida necesaria y proporcional para resguardar la seguridad de la sociedad y los fines del procedimiento. En efecto, existe un presupuesto objetivo que permite determinar el peligro para la seguridad de la sociedad, por cuanto los hechos motivo de la formalización de esta causa se cometieron mientras la imputada se encontraba sujeta a una medida cautelar de arresto domiciliario total por causa anterior donde había sido formalizada por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo 3 de la ley 20.000 y posesión de arma de fuego prohibida. En este sentido, es del caso tener presente que en el mismo domicilio donde se encontraba cumpliendo la medida cautelar por dicho proceso anterior, fueron halladas nuevamente sustancias estupefacientes y elementos propios para su comercialización, lo que refleja que la cautelar que ahora solicita su defensa no ha permitido cumplir con los fines del procedimiento ni ha resguardado la seguridad d
Fundamentos
considerando principalmente que el Ministerio Público no ha controvertido que la imputada cuenta con irreprochable conducta anterior y, en esta causa en particular, se encuentra formalizada por el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades del artículo 4 de la ley 20.000. Para tal decisión, ha de considerarse la preferencia que debe darse a las medidas no privativas de libertad en recinto carcelario para el tratamiento de las reclusas y mujeres delincuentes, contenidas tanto en las Reglas de Bangkok como en las de Tokio, en caso de ser posible y apropiado. Ambas circunstancias concurren en la especie desde que la medida cautelar que se dispondrá es igualmente restrictiva de libertad y asimismo, resulta apropiada dada las labores de cuidado de otras personas que tiene la imputada, como es este caso, de cuatro hijos menores de edad y, especialmente considerando las perniciosas consecuencias que tiene, para el hijo menor de 8 meses de edad, encontrarse recluido junto a la imputada. 2.- Que, por otra parte, la disidente considera que no es posible ponderar la gravedad del delito por el que había sido formalizada en el año 2023 –tráfico del artículo 3 de la ley 20.000 e infracción a la ley de armas- porque los elementos para disponer la medida cautelar en aquella investigación, se estimaron satisfechos con el arresto domiciliario total que le fue impuesto, sin que fueran alegados en esa causa, eventuales incumplimientos para intensificar la medida cautelar allí dispuesta. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo, por la vía más expedita. Los intervinientes quedan notificados de la presente resolución en forma personal, por estar presentes en la audiencia por videoconferencia, sin perjuicio de ello se dispone su notificación por el estado diario. N°Penal-1376-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en audiencia de ocho de julio pasado, por el Juzgado de Garantía de Concepción que mantuvo la medida cautelar personal de prisión preventiva a la imputada JOCELYN MARISOL CÁCERES ACEVEDO. Acordada con el voto en contra de la Ministra Carola Rivas Vargas quien estuvo por revocar la resolución recurrida y disponer como medida cautelar para la imputada, la privación de libertad en su domicilio en forma total, contemplada en la letra a) del artículo 155 del Código Procesal Penal. Tuvo para ello en consideración: 1.- Que, conforme lo expuesto en esta audiencia, aparece que, en este caso en concreto, la necesidad de cautela –por cierto procedente atendido los datos objetivos que se han esgrimido- se satisface racionalmente con una medida cautelar de menor intensidad a la prisión preventiva, y que es igualmente privativa de libertad, considerando principalmente que el Ministerio Público no ha controvertido que la imputada cuenta con irreprochable conducta anterior y, en esta causa en particular, se encuentra formalizada por el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades del artículo 4 de la ley 20.000. Para tal decisión, ha de considerarse la preferencia que debe darse a las medidas no privativas de libertad en recinto carcelario para el tratamiento de las reclusas y mujeres delincuentes, contenidas tanto en las
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C.A. de Concepción CVF/luc Concepción, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTO y OIDOS: 1°) Que la defensa de JOCELYN MARISOL CÁCERES ACEVEDO sólo discute el presupuesto de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. En estas condiciones y para la decisión del asunto cabe tener presente que la imputada se encuentra formalizada por el delito de tráfico de estupefacientes en p
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