LINA PAOLA FIGUEROA VALENCIA ./SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de julio de dos mil dos mil veinticuatro. VISTOS; Con fecha 13 de julio de 2024, compareció Claudia Beatriz Loman, abogada, en favor de doña Lina Paola Figueroa Valencia, enfermera universitaria, conviviente de hecho, de nacionalidad colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 27.488.822-9, con domicilio en Fundo Santa Inés S/N, Sector Santa Clarisa, Lago Rapel, Sexta Región, e interpone acción de amparo del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en no haber emitido un Certificado de Residencia en Trámite para que la amparada pueda reingresar al país sin mayores inconvenientes, lo que considera que afecta ilegal y arbitrariamente el derecho constitucional de la libertad personal de la amparada consagrada en el artículo 19 número 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, y que se orden a la autoridad recurrida emitir un Certificado de Residencia en Trámite. Indica que la amparada reside en Chile desde el 2019, sin que hasta la fecha, haya podido regularizar su situación migratoria a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes. Señala que debe realizar un viaje a su país de origen con su hijo Juan Pablo San Juan Figueroa y, el padre de su niño, don Cristian Alberto San Juan Manríquez, pero en la actualidad no cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente. Al respecto, menciona que el 18 de enero de 2024 solicitó Visa de Residencia Temporal por vínculo con chileno, ya que es madre de un niño de nacionalidad chilena, pero cuenta únicamente con el Comprobante de envío de la solicitud de Residencia Temporal, el cual únicamente le permite salir del país, pero no le permite reingresar en calidad de residente en trámite, pues para ello, requiere certificado de residencia en trámite vigente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 38 de la Ley de Migración y Extranjería, el cual se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la presente acción constitucional interpuesta en contra del Servicio Nacional de Migraciones es el no haber emitido un Certificado de Residencia en Trámite para que la amparada pueda reingresar al país sin mayores inconvenientes, lo que, a su juicio, afecta ilegal y arbitrariamente el derecho constitucional de la libertad personal, consagrado en el artículo 19 número 7 letra a) de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la recurrida solicitó el rechazo de la presente acción constitucional, toda vez que, no ha existido acto ilegal o arbitrario por parte de la autoridad migratoria. En efecto, señala que si bien es efectivo que existe una solicitud de residencia por reunificación familiar ingresada por la amparada, la misma se encuentra actualmente en trámite, por lo que la actora únicamente debe esperar los plazos del procedimiento para obtener el certificado de residencia en trámite. Agrega, asimismo, que la demora se produce por un caso fortuito proveniente de la gran cantidad de solicitudes similares que han sido ingresadas debido a la crisis migratoria nacional, y que, asimismo, la amparada no ha acreditado ninguna situación de urgencia que amerite dar prioridad a su solicitud por sobre la de otros extranjeros que se encuentran en una posición similar. CUARTO: Que, respecto de la presente controversia, el artículo 1 N° 25 de la Ley 21.325 señala: “Residencia en trámite: Certificado otorgado por el Servicio al extranjero que realiza una solicitud, cambio o prórroga de un permiso de residencia, que da cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo (…)”. Por su parte, el artículo 45 del Decreto Supremo 29 indica que: “Al extranjero que realiza una solicitud, cambio o prórroga de un permiso de residencia, el Servicio le otorgará un certificado de residencia en trámite que dará cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo”. Por su parte, el artículo 77 del Decreto Supremo 177, establece que “Respecto de los extranjeros que se encuentren en Chile y cuya solicitud haya sido efectuada en territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en al artículo 4º de este decreto, y siempre que hayan adjuntado todos los antecedentes exigidos para la subcategoría de que se trate, el Servicio Nacional de Migraciones, a través de su plataforma electrónica, les entregará un certificado de permiso de residencia en trámite, el cual le permitirá el tránsito desde y hacia el territorio nacional”. Por último, el artículo 27 de la Ley 19.880 establece que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no p
Fallo
por tanto, acto u omisión ilegal o arbitraria alguna que pueda imputársele al Servicio y que constituya una perturbación, privación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado, pues tampoco se ha decretado prohibición de ingreso, orden de abandono o expulsión en contra de la amparada. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la presente acción constitucional interpuesta en contra del Servicio Nacional de Migraciones es el no haber emitido un Certificado de Residencia en Trámite para que la amparada pueda reingresar al país sin mayores inconvenientes, lo que, a su juicio, afecta ilegal y arbitrariamente el derecho constitucional de la libertad personal, consagrado en el artículo 19 número 7 letra a) de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la recurrida solicitó el rechazo de la presente acción constitucional, toda vez que, no ha existido acto ilegal o arbitrario por parte de la autoridad migratoria. En efecto, señala que si bien es efectivo que existe una solicitud de residencia por reunificación
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C.A. de Rancagua Rancagua, dieciocho de julio de dos mil dos mil veinticuatro. VISTOS; Con fecha 13 de julio de 2024, compareció Claudia Beatriz Loman, abogada, en favor de doña Lina Paola Figueroa Valencia, enfermera universitaria, conviviente de hecho, de nacionalidad colombiana, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 27.488.822-9, con domicilio en Fundo Santa Inés S/N, Sector Santa C
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