SIN INFORMACION

RECURRENTE:ALLISON ANDREA ALFARO ALDEA;RECURRIDO:SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGION OHIGGINS

Rol

Fecha

18 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 27 de mayo del presente año, comparece Allison Andrea Alfaro Aldea, cédula de identidad N° 17.887.078-5, con domicilio en la comuna de Mostazal, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación, por los hechos que expuso. Relata que el pasado 21 de mayo, mediante correo electrónico se le notifica que su escuela “After School Mimaditos Montessori” tiene orden de clausura por infracción al artículo 7° de la Ley 20.832, en circunstancias que su funcionamiento se mantiene dentro del marco legal, pues no existiría régimen educativo ni ministerial, contando con patente de “guardería” ya que no es un recinto educativo. Añade que el día 23 de mayo se dirigió a la Superintendencia recurrida, pero se le indicó como única vía de información, el agendar una audiencia vía Ley del Lobby. Refiere que la resolución no le fue notificado en forma legal, ni el proceso ni el dictamen, el que además carecería de fundamentos, solicitando en definitiva que a través de la presente acción se anule la orden de clausura por no infringir ninguna norma de funcionamiento del recinto. Acompaña Resolución Exenta N° 26 de fecha 26 de mayo de 2024. A folio 6 comparece la Superintendencia de Educación, evacuando informe requerido. Primeramente, contextualiza la normativa que rige la materia, indicando que -al iniciar funcionamiento con posterioridad al enero de 2017- el establecimiento de la recurrente debe cumplir con los dispuesto en la Ley 20.832, especialmente los artículos 2° y 7° de dicha norma, encontrándose la clausura de establecimientos en lo preceptuado en su artículo 16. Indica que de acuerdo al Dictamen 51 de 2019, y a fin de determinar los elementos que conforman un establecimiento de educación parvularia, se establecen los siguientes requisitos: primero, y de carácter formal, consistente en las autorizaciones obligatorias para el nivel; y el segundo, material o de fondo, que involucra tres factores copulativos, a saber: (a) Que imparta

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el reclamo que se realiza en la presente acción hace referencia a la orden de clausura del recinto de la recurrente, el cual sería una “guardería” y que no correspondería a un recinto educativo, no siéndole aplicable el régimen educativo ni ministerial. TERCERO: Que, la recurrida informa que tal decisión, de la cual no se dedujeron descargos ni recursos administrativos se funda, en síntesis, en que el recinto no cuenta con reconocimiento oficial del Estado ni la autorización de funcionamiento por incumpliendo el artículo 7° de la Ley 20.832, ordenándose la clausura de este tras el respectivo procedimiento administrativo. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de la parte recurrente en cuanto a desconocer la recepción de las resoluciones emitidas por la recurrida, consta en el expediente administrativo acompañado en estos antecedentes que el correo electrónico entregado a la autoridad por la actora, coincide con el indicado en la constancia de remisión de folio 54 del mismo expediente, más aún si ello ha sido reconocido por la propia recurrente en su relato, razón suficiente para desechar tal alegación. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, la cuestión a dilucidar consiste en determinar la naturaleza jurídica de la actividad que desarrolla la actora, y para tal efecto, hay que tener presente las siguientes normas legales que rigen la materia: 1.- La Ley 20.529, que creó el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, compuesto por el Ministerio de Educación, la Agencia de la Calidad, el Consejo Nacional de Educación y la Superintendencia de Educación. En particular el artículo 48 del referido cuerpo legal le reconoce a la Superintendencia, la facultad de “…fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Por su parte, el artículo 49 del mismo cuerpo legal establece las atribuciones que tiene la Superintendencia de Educación, interesa para el caso en particular, la signada con la letra m), consistente en “Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización…”. 2.- La Ley 20.832, que creó la Autorización de Funcionamiento de Establecimientos de Educación Parvularia, que en su artículo 1, conceptualiza a los es

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por Allison Andrea Alfaro Aldea en contra de la Superintendencia de Educación. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 1668-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 27 de mayo del presente año, comparece Allison Andrea Alfaro Aldea, cédula de identidad N° 17.887.078-5, con domicilio en la comuna de Mostazal, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación, por los hechos que expuso. Relata que el pasado 21 de mayo, mediante correo electrón

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