INMOBILIARIA SOCOVESA SUR S.A./TESORERIA REGIONAL DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol de Ingreso Corte Civil N°838-2023, la parte demandada, representada por el abogado Eduardo Miranda Neira, ha deducido recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, dictada por la Jueza Titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña Erika Stillner Ledezma, mediante la cual resolvió acoger la demanda prescripción de acciones de cobro de impuesto territorial. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, el recurrente ha esgrimido la causal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, particularmente en el requisito indicado en el numeral 4 de esta última norma, sosteniendo que la resolución impugnada no contiene
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho como lo ordena la normativa pertinente. Asimismo, alega como segunda causal de casación la contemplada en el artículo 768 N°6 del mismo texto legal, esto es, “en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio” Solicita que se acoja las causales de casación en la forma deducida y en consecuencia se anule la resolución señalada y se declare que se incurrió de forma objetiva en las causales señaladas. Segundo: Que, como ya se adelantara, la primera causal del recurso de casación en la forma de la sentencia se sustenta en la omisión que el recurrente atribuye en ésta a los requisitos del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.” Tercero: Que al efecto, la discrepancia del recurrente para con las conclusiones y lo dictaminado por la juzgadora no puede prosperar toda vez que la resolución impugnada, en estos autos, cuya naturaleza jurídica es la de una sentencia definitiva no se advierte la omisión en cuanto a la fundamentación debida sobre las consideraciones tanto fácticas como jurídicas, sino más bien una discrepancia en cuanto a lo resuelto por el Tribunal A Quo, el cual no es motivo suficiente para que arbitrio fundado en la causal invocada, pueda prosperar, resultando suficientemente fundada la resolución impugnada. Cuarto: Que, referente al segundo motivo de casación en la forma, fundado en haberse dictado la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, cabe sostener que esta alegación es enteramente de fondo. Así, conforme a lo señalado en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar este arbitrio si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Tal situación es precisamente el caso de autos, en que el recurrente, junto con la casación en la forma, ha interpuesto también recurso de apelación, por lo que al resolverse este último recurso que se sustenta sobre similares argumentos a aquellos que fundan la impugnación de nulidad, de existir algún vicio formal, aquél podrá ser subsanado, lo que determina concluir que los yerros reclamados no son de aquellos remediables únicamente con la invalidación del fallo, razón por la cual se rechazará el recurso de casación en la forma tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo. En cuanto al recurso de apelación: Quinto: Que en contra de la sentencia recurrida, la parte demandada dedujo conjuntamente recurso de apelación, fundado en que los expedientes administrativos de cobro se despacharon mandamientos de ejecución y embargo respectivos, en tanto, que fue notificado y requerido de pago el demandante, produciéndose cosa juzgada en los juicios ejecutivos y su repercusión en los ordinarios declarativos. Sexto: Que, en este sentido, la concurrencia de los requisitos contemplados en los artículos 175 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, tiene como base indispensable que exista un pronunciamiento sustantivo sobre un conflicto, es decir, la llamada “triple identidad” es confrontada a partir de una solución emitida por un tribunal sobre la cual no es posible volver, precisamente, porque el pronuncia
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Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol de Ingreso Corte Civil N°838-2023, la parte demandada, representada por el abogado Eduardo Miranda Neira, ha deducido recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023, dictada por la Jueza Titular del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, doña
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