VIDAL/MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE VIVIENDA Y URBANISMO LIB
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 2 de marzo del presente año, comparece el abogado Julio Cabrera Neira, en favor de Luis Alberto Vidal Bastias, cédula de identidad número 14.280.113-2, domiciliado en calle Los Olmos N° 39, sector El Huique, de la comuna de Palmilla, e interpone recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, por cuanto ésta última ha realizado el acto ilegal y arbitrario consistente en dictar el Ordinario N° 23, de fecha 29 de enero de 2024, mediante el cual no se le permitió acreditar la experiencia necesaria para postular a una categoría superior. Relata que el recurrente es un constructor civil y microempresario que se dedica al rubro de la Construcción, contando con vasta experiencia en la ejecución de licitaciones públicas y de obras privadas, perteneciendo a los registros técnicos del MINVU en obras viales, B-1, en cuarta categoría desde el 8 de enero de 2009, y en agosto de 2017 intentó pertenecer a una categoría superior, lo que fue rechazado, manteniéndolo en obras viales, B-1, en cuarta categoría lo que reiteró en julio de 2019, recibiendo negativa respuesta en febrero de 2021, en síntesis, debido a que el certificado de experiencia acompañado indicaría labores de inspección técnica de obras, pero ellas corresponden a consultorías, las que no acreditan la ejecución de una obra, por lo que no puede ser considerado para efectos de experiencia en el Registro de Contratistas. Por ello, solicitó pronunciamiento a la División Jurídica del Ministerio, refiriendo que su experiencia efectivamente se encuadra en los requisitos normativos Nuevo Reglamento del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para que se reconociera su experiencia, acompañó certificados de marzo de 2013 y febrero de 2023. De ello, recibe respuesta recién el 1 de febrero del presente año, fundamentada, respecto del primer certificado, en que éste daría cuenta
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Segundo: Que, el recurrente alega sobre el rechazo de la recurrida respecto del reconocimiento del nivel de experiencia requerido por la normativa a fin de cumplir los requisitos que le permitan acceder a una clase superior en el Registro de Contratistas, cuestión que lo mantiene estancado en el grupo “B.1 de Urbanización, categoría cuarta”. Añade, que la negativa de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, la Seremi de Vivienda y Urbanismo señaló que, respecto de los certificados de experiencia acompañados, el primero daría cuenta de la realización de consultoría de asesoría técnica para la Inspección Técnica de Obras, por lo que no corresponde a la ejecución de obras, y el segundo certificado, que si bien señala que ejecutó el proyecto de conservación de vías urbanas, indica que esa experiencia debe ser aparejada con antecedentes que den cuenta que dicha obra fue ejecutada correctamente y recepcionada satisfactoriamente por el SERVIU, por lo que la decisión impugnada no sería ilegal ni arbitraria. Cuarto: Que, de acuerdo al acto administrativo recurrido, es decir el Ordinario N° 23, de fecha 29 de enero de 2024, se tuvo en consideración dos certificados de experiencia que en el presente recurso el recurrente ha señalado que erradamente se ha rechazado por la autoridad su reconocimiento. En cuanto al primero de ellos, esto es, el Certificado N°31 de fecha 28 de marzo de 2013, aquél señala que el recurrente participó en calidad de consultor de la inspección técnica de la obra ahí especificada. Sobre ello se debe considerar que, habiéndose extendido el certificado al recurrente como persona natural, el artículo 13° del Decreto N°127 que aprueba nuevo Reglamento del Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señala: “Los contratistas que cumplan con las exigencias establecidas en la letra A.- del artículo 11° además de las obras ejecutadas como personas naturales, podrán acreditar experiencia técnica de acuerdo a la siguiente pauta: c) A los ex funcionarios de las instituciones a que se refiere el artículo 2° de este Reglamento y de otras instituciones públicas o privadas previamente calificadas por el Registro…”. Es decir, al recurrente como persona natural no le es aplicable la pauta contenida en el artículo antes citado, pues no se encuentra dentro de las instituciones referidas por el artículo 2° de dicha normativa l
Fallo
Por tanto, la norma recién citada dota al certificado que consta a folio 20, acompañado en esta instancia, emitido por la Municipalidad de Licantén, de la aptitud suficiente como para ser reconocida como parte del factor de experiencia requerido por la recurrida, pues aquél da cuenta de los antecedentes referidos a la individualización del proyecto, calidad en la cual el recurrente intervino, monto y periodo del contrato, así como detalles en cuanto a la envergadura de la obra ejecutada, no siendo necesario la acreditación o complementación de dicho certificado en el sentido de exigir “que dicha obra fue ejecutada correctamente y recepcionada satisfactoriamente por el SERVIU”, pues -como se dijo- este antecedente se encuentra requerido respecto “a entidades privadas o particulares” de conformidad a la parte final de la misma norma, por lo que al no ser aplicable al actor, debió ser reconocida como factor de experiencia por la recurrida. Sexto: Que, entonces, el actuar de la recurrida -parcialmente- no se ajusta a la normativa indicada en el considerando anterior, toda vez que uno de los dos argumentos que cita para rechazar la solicitud del recurrente contraviene lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N°127 antes referido, y en este sentido se torna ilegal, razón por la cual se acogerá el recurso de protección incoado, pero únicamente en los términos que se dirán. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 2 de marzo del presente año, comparece el abogado Julio Cabrera Neira, en favor de Luis Alberto Vidal Bastias, cédula de identidad número 14.280.113-2, domiciliado en calle Los Olmos N° 39, sector El Huique, de la comuna de Palmilla, e interpone recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Mini
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