JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

GALLARDO/CULTIVOS YADRAN S.A.

Rol

Fecha

18 de julio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En autos ordinarios por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, caratulados “GALLARDO con CULTIVOS YADRA N S.A.”, tramitados con el RIT O-500-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; comparece Miguel Ángel Araya Aedo, en representación de la demandante de autos, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés que rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales. La parte recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis relativa a cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Primero, argumenta que la sentencia infringió los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y el artículo 168 del Código del Trabajo, al rechazar la devolución del aporte al Fondo de Cesantía del empleador, pese a la improcedencia del despido reconocida por la demandada. Segundo, señala que la sentencia interpretó erróneamente los artículos 38 inciso penúltimo y 36 del Código del Trabajo respecto a los días de descanso no otorgados íntegramente. La controversia no es sobre si los traslados constituyen jornada activa o pasiva, sino sobre la falta de 14 días completos de descanso tras cada ciclo laboral de 14 días. La recurrente solicita se declare la nulidad de la sentencia y dicte una nueva que acoja la demanda en todas sus partes, ordenando la devolución de los aportes retenidos y la compensación por los días de descanso no otorgados. CON LO EXPUESTO, OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley, lo cual ha influido sustancialmente en el dispositivo del fallo. La recurrente alega concretamente, por una parte, infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y el artículo 168 del Código del Trabajo; y por otra de los artículos 36 y 38 del Código del Trabajo. En primer lugar, la recurrente sostiene que la sentencia vulnera los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y el artículo 168 del Código del Trabajo al rechazar la demanda de devolución del aporte del empleador al Fondo de Cesantía. Argumenta que, al haberse reconocido la improcedencia del despido por la demandada, no se cumplen los supuestos para que el empleador impute dicho aporte a la indemnización por años de servicio, debiendo restituir los fondos. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema que sostiene que la imputación del aporte del empleador solo procede cuando el despido se basa en causales justificadas del artículo 161 del Código del Trabajo, lo cual no ocurre en este caso. En segundo lugar, el recurrente argumenta que la sentencia interpreta erróneamente los artículos 38 inciso penúltimo y 36 del Código del Trabajo respecto a los días de descanso no otorgados íntegramente. La controversia no radica en si los traslados constituyen jornada activa o pasiva, sino en que el trabajador no recibió 14 días completos de descanso tras cada ciclo laboral de 14 días. Sostiene que el

Fallo

fallo debió considerar los días de descanso no otorgados y compensar al trabajador en consecuencia. SEGUNDO: Que, conforme a la doctrina consolidada de esta Corte, el recurso de nulidad en el ámbito laboral es de interpretación estricta. Esto significa que para que prospere una petición de anulación de sentencia, no es suficiente con simplemente manifestar un desacuerdo con el fallo judicial; es indispensable que el presunto vicio señalado se enmarque expresamente dentro de las causales previstas por la normativa vigente. Adicionalmente, debe proporcionarse una explicación detallada, precisa y clara, que evidencie cómo se materializa dicho vicio alegado. Es importante reiterar que el recurso de nulidad no configura una instancia alternativa para revisar la determinación de los hechos que han sido establecidos por el tribunal a quo. Este límite se deriva del principio de inmediación, el cual resalta la importancia de que los jueces que han de decidir sobre la controversia sean los que aprecian directamente las pruebas presentadas durante el juicio. En este sentido, este mecanismo jurídico busca garantizar la integridad del proceso laboral, impidiendo que se modifiquen los hechos ya establecidos a base de la interpretación de pruebas por jueces que no han estado presentes en su presentación y evaluación inicial. Dicho principio garantiza la congruencia y coherencia de la toma de decisiones judiciales. TERCERO: Que, como también ha sido sostenido por esta Corte, el motivo de

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Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos ordinarios por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, caratulados “GALLARDO con CULTIVOS YADRA N S.A.”, tramitados con el RIT O-500-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; comparece Miguel Ángel Araya Aedo, en representación de la demandante de autos, quien interpone recurso de nulidad en c

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