CORDERO/COSAM SPA
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictada en la causa RIT N° M-47-2023, RUC N° 23-4-0455881-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulada “CORDERO con COSAM SpA y SERVIU”, dictada por el juez don Carlos Gajardo Ortiz, se acogió parcialmente la demanda de cobro de indemnización de lucro cesante y de prestaciones laborales respecto a la demandada principal, condenándola a pagar indemnizaciones por lucro cesante, remuneraciones impagas y feriado proporcional, rechazándola respecto de la demandada subsidiaria, por estimar que el SERVIU carece de legitimación pasiva, sin costas. Contra ese fallo el representante de la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las siguientes causales: como principal, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera vertiente, por cuanto estima que la dictación de la sentencia fue con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 183 A del Código del Trabajo y Decreto Supremo 10 de 2025 sobre SERVIU; y, en subsidio de la anterior, la del artículo 478 letra c), por errónea calificación jurídica de los hechos. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandante funda su recurso de nulidad en contra de la citada sentencia, señalando, como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera vertiente de infracción de ley, en relación con el artículo 183 A del Código del Trabajo y Decreto Supremo 10 de 2025 sobre SERVIU. Funda su causal en que el Decreto Supremo 10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, describe cuál es la relación del SERVIU en los contratos que celebra para efectos de construcción de viviendas en sectores rurales, indicando funciones todas que, del punto de vista laboral, constituye una relación contractual, en cuanto genera obligaciones y derechos, para quienes son financiados, vigilados, registrados y validados por el SERVIU, según indica la norma; dicho decreto que no es considerado en la sentencia, señala las obligaciones de la empresa constructora para con el SERVIU y los derechos del SERVIU respecto de esa empresa, el sentenciador debió aplicar dicha norma para interpretar la del artículo 183 A del Código del Trabajo y ello en razón de que la condición de la empresa principal del SERVIU sea o no en razón de fiscalizador, le da la facultad de la empresa principal, sus derechos de información y retención incluyen el rol de fiscalización. Agrega que régimen de subcontratación a que se refiere el artículo 183 A del código del trabajo conceptualiza dicho régimen desde el punto de vista de la prestación de servicios del trabajador y establece que “es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueño de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas." Las premisas para que exista el régimen entonces son: a) Un empleador: En este caso la demandada principal, según establece el fallo; b) Un trabajador: El actor; c) Una empresa principal: Esto es, una tercera persona natural o jurídica dueño de la obra, empresa o faena, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. En caso alguno el dueño de la obra es necesariamente el dueño del terreno o de la maquinaria; y d) Un acuerdo contractual entre el empleador y la empresa principal. El
Fallo
fallo el representante de la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las siguientes causales: como principal, aquella del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera vertiente, por cuanto estima que la dictación de la sentencia fue con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 183 A del Código del Trabajo y Decreto Supremo 10 de 2025 sobre SERVIU; y, en subsidio de la anterior, la del artículo 478 letra c), por errónea calificación jurídica de los hechos. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que la parte demandante funda su recurso de nulidad en contra de la citada sentencia, señalando, como causal principal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su primera vertiente de infracción de ley, en relación con el artículo 183 A del Código del Trabajo y Decreto Supremo 10 de 2025 sobre SERVIU. Funda su causal en que el Decreto Supremo 10 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, describe cuál es la relación del SERVIU en los contratos que celebra para efectos de construcción de viviendas en sectores rurales, indicando funciones todas que, del punto de vista laboral, constituye una relación contractual, en cuanto genera obligaciones y derechos, para quienes son financiados, vigilados, registrados y validados por el SERVIU, según indica la norma; dicho decreto que no es considerad
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Talca, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Que por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictada en la causa RIT N° M-47-2023, RUC N° 23-4-0455881-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulada “CORDERO con COSAM SpA y SERVIU”, dictada por el juez don Carlos Gajardo Ortiz, se acogió parcialmente la demanda de cobro de indemnización de lucro cesante y d
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