OJEDA CERDA NILDA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICA
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Hugo Contreras Gómez, abogado, en representación de don Manuel Adolfo Leiva Zamudio y de doña Nilda Esther Ojeda Cerda, y deduce recurso de reclamación de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (Exenta) Nº2668, de fecha 20 de Octubre del año 2022, notificada el 26 de octubre del mismo año, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución de la Dirección General de Aguas, Región de Valparaíso (Exenta) N°863, de fecha 11 de Junio de 2015, y solicita a esta Corte que acoja a tramitación su recurso de reclamación y, en definitiva, deje sin efecto la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas N°2668, fundado en los antecedentes de hecho y derechos que expone. Inicia su exposición relatando los antecedentes en relación con el requerimiento de fiscalización de don Luis Casanova Apablaza remitido con fecha 23 de diciembre de 2014, mediante Oficio Ord. N° 2504, del Gobernador de la provincia de Marga Marga; los argumentos de la denuncia del Sr. Casanova se fundan en que es dueño de una parcela ubicada en el sector de Jarilla, en la localidad de Colliguay, comuna de Quilpué, la cual poseería dos norias debidamente inscritas en el Conservador de Bienes Raíces; que en la solicitud de su inscripción ante la DGA de la Región de Valparaíso, habría incluido la petición de que se evaluara la legalidad de norias excavadas en ese mismo predio por sus vecinos, (los reclamantes de autos) doña Nilda Ojeda Cerda y su cónyuge, don Manuel Leiva Zamudio, quienes poseerían dos norias ubicadas en la parcela 27, las cuales se encontrarían a menos de 20 metros de aquellas inscritas; y además, poseerían una tercera noria, ubicada en el terreno adyacente, la que respetaría la distancia legal. Refiere que con fecha 12 de marzo de 2015, personal de la Unidad de Fiscalización de la DGA de Valparaíso, realizó visita a terreno al
Fundamentos
considerandos de la Resolución Exenta N° 2668, se sostiene que conforme al inciso 1° del artículo 56 del Código de Aguas, de la época y artículo 51 del Decreto Supremo MOP N° 203, de 20 de mayo de 2013, “Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas”, la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso, determinó que las aguas extraídas de los denominados Pozo 2 y 3 son utilizados para la bebida y el consumo doméstico, para lo cual no se requiere autorización, toda vez que el derecho se detenta por el sólo ministerio de la ley. Precisa que, la cuestión controvertida, se radica y centra solo respecto del caso Pozo 1, ya que las aguas extraídas son utilizadas para el riego de cultivos de nogales, dispuestos en 1,4 hectáreas. Aclara que, no hay contradicción entre lo resuelto en la Resolución D.G.A. Región de Valparaíso (Exenta) N° 863, de 11 de junio de 2015 y el hecho de que para lograr las regularizaciones se hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, ya que la solicitud relativa al denominado Pozo 1 no se tramitó como regularización, razón por la cual no aplica su uso ininterrumpido. Indica que la Resolución Exenta N° 2668-2022 sostiene en su numeral 18 que una persona, para extraer agua, necesariamente debe tener un título, salvo las excepciones legales, evento que no ocurre en el presente caso, ya que los recurrentes carecían de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas a la fecha de los hechos denunciados, contraviniendo el artículo 173 del Código de Aguas, haciendo aplicable el artículo 175. Por lo que la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso habría actuado conforme a derecho, al enviar los antecedentes al Juez de Letras de Turno de Quilpué, para que aplique la multa por la infracción cometida por la parte denunciada. Asimismo, la extracción de aguas sin título pudiere constituir el delito de usurpación de agua, tipificado en los artículos 457 y siguientes del Código Penal, siendo procedente la remisión de los antecedentes por parte de la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso al Ministerio Público, para la investigación del presunto delito Luego de exponer los antecedentes y señalar las argumentaciones de la resolución impugnada para rechazar su recurso de reconsideración, se refiere a su alegación de decaimiento del procedimiento administrativo que reclama en este recurso, de conformidad al artículo 27 de la Ley 19.880 y artículos 136 y 137 del Código de Aguas, proceso que excedió más de 7 años, en atención a su inicio de julio de 2015, siendo resuelto, por la Resolución Exenta N°2668-2022, de 20 de octubre de 2022. Alega la ineficiencia administrativa demostrada por la tardanza que vulnera el principio de celeridad observado en el artículo 7 de la Ley 19.880. Explica que el denunciante, Sr Luis Casanova Apablaza y sus representados, en febrero del año 2019, celebraron una es
Fallo
por tanto, su extracción sin título, importa una contravención a los preceptos del Código de Aguas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del mismo Código. Explica que, según lo previsto en el artículo 175 del Código de Aguas, referido a que, si la ley no indicare la autoridad encargada de imponer una multa, esta será aplicada por el juez letrado del lugar en que se cometió la infracción. Por lo que, la repartición de la Región de Valparaíso ha actuado conforme a derecho al enviar los antecedentes al Juez de Letras de Turno de Quilpué, para que aplique la multa por la infracción cometida por los reclamantes. Así mismo, si la extracción de aguas no autorizada pudiere constituir delito de usurpación de aguas, tipificado en los artículo 457 y siguientes del Código Penal, por lo tanto, la remisión de los antecedentes por parte de la Dirección Regional, al Ministerio Público correspondiente, se ajusta a derecho. Afirma que no ha operado el decaimiento del procedimiento administrativo, toda vez que, el acto al cual se refiere el artículo 27 de la Ley N° 19.880, es aquel que “emite la decisión final” que, en el presente caso, corresponde a la Resolución D.G.A. Región de Valparaíso (Exenta) N° 863, de 11 de junio de 2015. En efecto, el decaimiento del procedimiento administrativo sólo puede operar, si entre el inicio de éste y la dictación de la resolución terminal, que es aquella que se pronuncia sobre el objeto del proceso, es dictada después del plazo de seis meses, lo
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Hugo Contreras Gómez, abogado, en representación de don Manuel Adolfo Leiva Zamudio y de doña Nilda Esther Ojeda Cerda, y deduce recurso de reclamación de ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución D.G.A. (
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