URBINA/BANCO SANTANDER -CHILE
Rol
Fecha
18 de julio de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés, dictada don Robinson Villarroel Cruzat, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos RIT O-764-2023, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, se resolvió: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa por don Claudio Arturo Bravo López, en representación de la demandante doña ANDREA VALESKA URBINA RIVERA, en contra de BANCO SANTANDER CHILE, declarándose que el despido de la demandante, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, ha sido improcedente y condenándose a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $9.665.423 por concepto del recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; b) $4.054.092 por devolución de descuento por aporte de empleador a A.F.C. c) $397.155 por diferencia en el monto de la indemnización sustitutiva de aviso previo pagada. d) $9.531.720 por diferencia en el monto pagado por indemnización por años de servicios acordada en el convenio colectivo; y e) $476.394 por diferencia en la compensación del feriado legal. En lo demás, se RECHAZA la demanda deducida. II.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Estimándose que la demandada no fue completamente vencida, cada parte soportará sus propias costas. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación, que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a l
Fundamentos
considerando décimo quinto estableció que para aplicar el incremento del 30% solo se debe aplicar al tope legal señalando expresamente: “...Habiéndose convenido por las partes el pago de las indemnizaciones por término de relación laboral por decisión del empleador, cuando el artículo 168 establece que indemnizaciones del artículo 163 deberán incrementarse, debe entenderse que las partes, libremente y de manera válida, acordaron que el incremento sólo debía aplicarse sobre los topes legales. Estimar lo contrario sería pasar por sobre la voluntad de las partes, en materias que, como ya se señaló, han podido convenir libremente, máxime si este acuerdo surte efectos una vez que ha terminado la relación laboral y en ningún caso afecta derechos mínimos e indisponibles... Por lo anterior, el incremento legal se aplicará conforme se estipuló en dicho convenio colectivo, esto es, sobre la indemnización legal que debió pagarse considerando la base de cálculo señalada en el considerando décimo, esto es, una indemnización legal de $32.218.076, que resulta de multiplicar el monto de la última remuneración mensual de $2.928.916 por 11 años”.y, por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia definitiva declaró que el recargo del 30% asciende a $9.665.423, utilizando como base de cálculo la indemnización por años de servicios con el tope de 11 años, esto, en circunstancias que debió haber aplicado el recargo del 30% a la indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o colectivamente, en conformidad al inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, toda vez que la oferta irrevocable formulada por el empleador en la carta de aviso de despido estableció como indemnización por años de servicios lo que correspondía a sus 24 años de servicios; y en razón de los establecido en el considerando décimo, que determina que la correcta “última remuneración mensual asciende a la suma de $2.928.916 y siendo 24 años de servicios, el monto de dicha indemnización convencional es la suma de $70.293.984; sin tope legal. Además, quedó fijado, como hecho no controvertido, la fecha de inicio y de término de la relación laboral, de manera que resulta improcedente la aplicación del recargo legal del 30% tomando como base de cálculo la cantidad de $ 2.928.916, como indemnización de un mes de remuneración y eso multiplicado por 11, lo que termina dando la suma de $32.218.076; como se estableció en la sentencia de autos. En el caso de autos, la correcta base de cálculo de las indemnizaciones por años de servicios correspondientes al demandante por los 24 años trabajados que es la suma de $70.293.984; correspondiendo pagar por concepto de recargo legal del 30% la suma de $21.088.195.- Sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, adoptó como base de cálculo el inciso segundo y no el inciso primero del artículo 163 del Código del Trabajo, el que hace referencia a la indemnización por años de servicios cuando no existe indemnización conve
Fallo
por tanto, debe tenerse por no escrita, ya que importa la renuncia anticipada a un derecho futuro de los trabajadores, limitando la sanción que le sería aplicable a la demandada, para el caso de ser injustificado el despido, que invocare en contra del trabajador por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. Que la cláusula del referido convenio colectivo citada pretende indebidamente servir de antecedente o título a una renuncia anticipada de derechos que tienen la naturaleza de irrenunciables y contraviene, formal y expresamente, lo dispuesto en el art culo 5° inciso 2° del Código del Trabajo, ya antes citado. Y que a este respecto, como lo explica la doctrina, la irrenunciabilidad de los derechos laborales forma parte de la esencia protectora del derecho del trabajo, toda vez que si la parte más débil y subordinada de la relación laboral pudiera legal y libremente renunciar a sus derechos, esta rama especial del derecho perdería todo sentido y no tendría razón de ser. Y sobre lo indebido de la renuncia anticipada a derechos adquiridos, la jurisprudencia administrativa ha destacado, en estos términos: “para darle real eficacia a esta disposición legal -actual artículo 5° inciso 2° del Código del Trabajo- la jurisprudencia ha dejado establecido que es indebida la renuncia anticipada de derechos, la que incluida en los contratos individuales de trabajo o instrumentos colectivos, vuelve ineficaz e ilusoria la irrenunciabilidad de derechos y, por añadidura, el caráct
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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés, dictada don Robinson Villarroel Cruzat, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en los autos RIT O-764-2023, sobre despido improcedente y cobro de prestaciones, se resolvió: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa por don Claudio Ar
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