URIBE/SERVICIO DE SALUD DE RELONCAVÍ
Rol
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, en los presentes autos se conoce de la apelación deducida por la demandada Servicio de Salud del Reloncaví en contra de la resolución del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, que rechaza la excepción de corrección de procedimiento opuesta por dicha parte, la que sostiene que la acción debe ser dirigida exclusivamente en contra del Hospital de Puerto Montt, organismo autogestionado y lugar donde habrían ocurrido los hechos denunciados, razón por la cual solicita la rectificación de la demanda, excluyendo de la misma a la recurrente de autos. Segundo: Al respecto, cabe tener presente que el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, el cual crea los Servicios de Salud en el país, señalando, entre sus funciones, la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial como organismos estatales, funcionalmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Luego, el artículo 31 del mismo cuerpo normativo establece la creación de los "Establecimientos de Autogestión en Red", los que son dependientes de los Servicios de Salud, dotados de una mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, con las atribuciones y condiciones establecidas en dicha norma, advirtiendose diversas facultades administrativas en el director de cada uno de ellos en el artículo 36, pero en caso alguno la existencia de una delegación o autonomía respecto del primero de los órganos públicos señalados. Tercero: Por tanto, no existiendo normativa que establezca una total autonomía por parte del Hospital de Puerto Montt, en cuanto establecimiento autogestionado, y el Servicio de Salud del Reloncaví, y por el contrario, consagrándose al primero como órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud conforme lo señalado en el inciso sexto del artículo 31 de la norma en comento, la excepción sostenida por la recurrente decae al no existir errores procedime
Fallo
Por tanto, no existiendo normativa que establezca una total autonomía por parte del Hospital de Puerto Montt, en cuanto establecimiento autogestionado, y el Servicio de Salud del Reloncaví, y por el contrario, consagrándose al primero como órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud conforme lo señalado en el inciso sexto del artículo 31 de la norma en comento, la excepción sostenida por la recurrente decae al no existir errores procedimentales que vicien la tramitación del proceso, razón por la cual se confirmará el rechazo de la misma en lo resolutivo de esta resolución. Por tanto, y de conformidad a lo señalado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se confirma la decisión en alzada de fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt. Redacción de la Abogada Integrante doña María Paz Olavarría Pérez. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con permiso Regístrese y devuélvase. Rol Civil N°681-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que, en los presentes autos se conoce de la apelación deducida por la demandada Servicio de Salud del Reloncaví en contra de la resolución del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, que rechaza la excepción de corrección de procedimiento opuesta por dicha parte, la que sostiene que la acción debe ser dirigida exclusivament
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