1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

CARRASCO CON ROJAS

Rol

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, para efectos de resolver el incidente de abandono del procedimiento promovido en autos, cabe recordar que éste constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda de seis meses o de tres años en el caso del abandono pedido después de ejecutoriada la sentencia, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos o bien para obtener el cumplimiento forzado de la obligación. 2.- Que, en la especie, el demandado funda el incidente en cuestión en que, desde la última resolución recaída en gestión útil, correspondiente a la de fecha 13 de octubre de 2022, que tuvo por aprobada la cuenta, transcurrió en exceso el plazo de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado gestión alguna destinada a dar curso progresivo a los autos. 3.- Que, sin embargo, cabe tener presente que, por tratarse de una sanción procesal, corresponde al tribunal, con independencia de las alegaciones de las partes, verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley para decretar el abandono del procedimiento. Al respecto, se debe considerar que la resolución de 13 de octubre de 2022 corresponde a aquella que tuvo por aprobada la cuenta, en los términos del artículo 695 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objetada por el demandado, en el plazo fijado al efecto. 4.- Que, en consecuencia, resulta palmario que dicha resolución tiene la naturaleza jurídica de una sentencia definitiva, en cuanto pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. En dicho contexto y

Fundamentos

considerando que con fecha 18 de octubre de 2022, se certificó que dicha resolución quedó firme y ejecutoriada, resulta palmario que la norma aplicable en la especie no es el artículo 152 del código adjetivo, que sólo rige hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, sino la prevista en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, que requiere de tres años de abandono después de ejecutoriada la sentencia definitiva para su aplicación. 5.- Que, por consiguiente, dado que, a la fecha del incidente de abandono, el 8 de agosto de 2023, no había transcurrido el plazo de tres años antes referido, resulta forzoso rechazar el abandono del procedimiento, más aún si el propio abogado de la parte demandada dio cuenta que en mérito de la resolución que tuvo por aprobada la cuenta, la demandante inició un juicio ejecutivo en contra de su parte, causa actualmente en tramitación, lo que descarta el fundamento del instituto del abandono.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de uno de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en causa ROL C-4714-2021, en cuanto declaró abandonado el procedimiento y, en su lugar se resuelve que se rechaza dicho incidente. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 1421-2023.Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo únicamente presente: 1.- Que, para efectos de resolver el incidente de abandono del procedimiento promovido en autos, cabe recordar que éste constituye una sanción al litigante negligente que ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exce

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