SAAVEDRA CON CURIFOR S.A
Rol
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en causa RIT: O-347-2023, RUC: 23-4-0494807-5, tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, con fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió, acoger con costas, la demanda de despido injustificado interpuesta el demandante don Jorge Carlos Saavedra Arriagada en contra de CURIFOR S.A., declarando que el despido, de fecha 8 de junio de 2023, fue injustificado. Condenando a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones: 1) $7.458.032.- por concepto de indemnización por años de servicios; 2) $1.864.508.- por indemnización por falta de aviso previo; 3) $2.761.568.- por el recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios. Dichas cantidades deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. En contra del referido fallo, el abogado, don Eduardo Zarhi Hasbún, en representación de la demandada CURIFOR S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia antedicha, invocando como causal principal la del artículo 478 letra e) del Código de Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal y en subsidio de la anterior la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en razón que la sentencia se hubiere dictado otorgando más allá́ de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.. Esta Corte declaró admisible el recurso aludido y en la audiencia del día 26 de junio del año en curso, interviniendo tanto la abogada de la parte recurrente como de la recurrida, quedando la causa en estudio. Considerando. Primero: Que, señala el letrado que respecto de los hechos controvertidos estos versan en que con fecha 6 de junio de 2023, se puso término a la relación laboral del actor con la demandada de mutuo acuerdo, no obstante que el señor Saavedra Arriagada, sostiene en su libelo que esto no habría ocurrido y que
Fundamentos
considerandos segundo y tercero, los que transcribió en forma resumida. Manifiesta el abogado recurrente que la primer causal de nulidad invocada, esto es, la del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 ambos del Código del Trabajo, se configura en la sentencia impugnada, por no existir en la misma un análisis de la prueba aportada y por la falta de un razonamiento jurídico de dicho análisis. Agrega que para que la sentencia se encuentra válidamente fundada se deben cumplir los siguientes requisitos que exista el análisis de toda la prueba rendida, expresando las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia por la cuales el juez asigna o desestima valor probatorio, a aquellas; en segundo lugar debe contener el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y finalmente la consignación explicita de los hechos que se han estimado probados. Añade que la sentencia carece de motivación fáctica puesto que no contiene un razonamiento para estimar por probados los hechos que se asentaron en relación a la prueba que fue aportada y rendida en el juicio, en ese sentido el sentenciador ha incurrido en una fundamentación parcial e incompleta, ya que sólo sustenta su razonamiento en el testimonio de un testigo, sin analizar el resto de los medios probatorios. Alega que lo anterior queda de manifiesto de la sola lectura de los considerandos segundo y tercero de la sentencia impugnada, pues el sentenciador a partir de una opinión personal, más no jurídica, le resta validez al documento firmado ante un notario público, no entregándose durante el proceso prueba alguna, respecto de algún eventual vicio del consentimiento que hubiere afectado al acto celebrado entre las partes. Expresa por su parte que para haber dado cumplimiento con lo dispuesto por el legislador en el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, el juez a quo, debió haber analizado la prueba aportado por el demandante y luego haberla contra examinado con la prueba aportada por la demandada, para luego haber asignado a unos y otras el valor probatorio, con apego a las reglas de la sana crítica, para así finalmente haber fijado los hechos que se tuvieron por asentados en la sentencia. Por otro lado señala que la sentencia carece de una explicación, de un fundamento, de una causa, en el fondo nada surge de la nada, nada existe sin razón suficiente. Alude que como se ha venido diciendo el tribunal de la instancia adopta un razonamiento decisorio sin que medie justificación alguna, con total desapego a lo discutido en juicio, esto es, la circunstancia de la validez o falta de esta del finiquito. Añade que definitiva la sentencia recurrida adolece 7689+jde razón suficiente al desatender la prueba rendida en autos por la demandada como por la demandante, respecto de la cuales es posible observar que no concurren los elementos de un eventual vicio del consentimiento, y menos del carácter de invalido del finiquito, pues no se presentó por parte del actor prueba algun
Fallo
fallo habría incurrido en el denominado vicio de ultrapetita, esto es, habría otorgado al actor más allá de lo pedido. Tercero: Que, al alegar en estrados la recurrente demandada en la causa afirmó que la sentencia impugnada carece de sustento jurídico y motivación fáctica, no contiene un raciocinio suficiente que pudiera establecer la conexión idónea entre la prueba rendida y las conclusiones a las que arribó el sentenciador. Argumentando, además, que el fallo más bien sería un medio en el cual el juez de la causa dejó plasmada una opción personal completamente apartada del mérito del proceso. Por su parte la recurrida alegó exactamente lo contrario sosteniendo que el fallo impugnado dio total y suficiente cumplimiento al requisito exigido en el artículo 459 n° 4 del Código del Trabajo Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia aparece que el sentenciador explicitó en forma suficiente aquellos medios de prueba que le permitieron establecer los hechos que estimó probados a partir de la prueba rendida, y el razonamiento que lo llevó a esa conclusión. Quinto: Que, aun encontrándonos en el análisis de la primera causal invocada se estima útil, atinado y procedente dejar asentado desde ya que el aspecto medular del juicio consistió en determinar el alcance que corresponde dar al finiquito suscrito entre las partes ante el notario de esta ciudad don Juan Armando Bustos, con arreglo al cual la relación laboral habida entre ambas concluyó por mutuo acuerdo, de conformidad con el a
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Chillán, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Visto: Que en causa RIT: O-347-2023, RUC: 23-4-0494807-5, tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, con fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió, acoger con costas, la demanda de despido injustificado interpuesta el demandante don Jorge Carlos Saaved
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