MARDONES/MARDONES
Rol
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, rolante en folio 90 del cuaderno principal, sus
Fundamentos
considerandos y citas legales, a excepción de: a) El vocablo “aquel” incorporado al final de la línea 1 del párrafo segundo de su fundamento sexto, el que se sustituye por “el documento”. b) La preposición “por”, que sucede a la frase “a folio 45” en la línea 2 del párrafo segundo del mismo motivo, que se cambia por la expresión “emanado de”. c) La oración: “apreciados ambos conforme a las reglas de las sana critica se dará mayor fuerza probatoria al”, en la línea 4 de idéntico párrafo y considerando, que se reemplaza por: “apreciado el primero conforme a las reglas de la sana crítica, mientras restando mérito al segundo, por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero, que no ha concurrido a ratificarlo, por lo que se concederá únicamente fuerza probatoria al mentado dictamen pericial”. d) Se agrega un punto final al segundo párrafo del aludido considerando sexto. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que esta Corte comparte, en esencia, los fundamentos tenidos en vista por el Sr. Juez Subrogante del Tribunal de primer grado, en cuya virtud acogió la demanda de rescisión de contrato de compraventa por lesión enorme y restitución, interpuesta por doña Mary Edith Mardones Almonacid, en contra de doña Yéssica Carolina Mardones Morales, declarando nulo el contrato de compraventa celebrado entre ellas mediante escritura pública, de fecha 2 de septiembre de 2020, ante el Notario de Coyhaique, don Darwin Contreras Piderit, así como el dominio inscrito a nombre de la compradora a fojas 2807 vuelta, N° 1744, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, del año 2020. Asimismo, su declaración en orden a que las partes sean restituidas al estado previo a la celebración del aludido contrato, debiendo la mentada demandada restituir el inmueble a la actora indicada, dentro de tercer día hábil una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia, procediéndose, en su oportunidad, a cancelar la inscripción de dominio a nombre de la demandada, contenida a fojas 2807 vuelta, N° 1744 en el Registro de Propiedad, año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo precisado, se descarta lo argüido en su recurso por el apelante, en cuanto sostiene que sin mayor fundamentación se habría hecho predominar el peritaje del Sr. Patricio Casagrande por sobre el de tasación del Sr. German Wulf. Lo anterior, toda vez que tal afirmación es equívoca en alguno de sus términos, conforme se corrigió en la enunciativa, ya que se ha constatado que el único dictamen pericial emitido en la causa ha sido el emanado del primero de los mencionados, generado producto del nombramiento del perito respectivo en audiencia especialmente convocada al efecto, con práctica del reconocimiento en terreno, previa notificación e inclusive contando con la presencia de una de las partes, así como emitido el dictamen consecuencial en forma legal, acorde al estatuto previsto en los artículos 410 y siguientes del
Fallo
fallo apelado, a base de razonamientos adecuados a las reglas de la sana crítica, de conformidad lo prescribe el artículo 425 del cuerpo legal en comento, destacando su mérito afincado en el empleo de una metodología adecuada, sustentada en un estudio comparativo más acabado de los aspectos relevantes para determinar el justo precio del predio en cuestión, así como relevando los parámetros técnicos que fueron en él considerados, lo que hizo factible determinar que aquél que correspondía ser aplicado a la compraventa en análisis fuera de $78.100.000.-; a lo que se añade la consideración de las máximas de experiencia en tal apreciación, acorde a valores actuales de mercado de la hectárea de terreno en el sector de Valle Simpson y de predios de similares características, ubicación y cabida que los que han sido objeto del presente juicio, así como el descarte del mero avalúo fiscal como único patrón objetivo válido, el cual sabido es que usualmente está lejos de aproximarse al valor comercial de cualquier bien raíz y que está orientado en esencia al cálculo del Impuesto Territorial correspondiente. CUARTO: Que en nada conspira el reproche de haberse empleado como referenciales predios situados en comunas de otras regiones del país (Río Bueno y Puyehue), de suerte que al hacerlo se dejó constancia de la elección de aquellos bajo un criterio técnico y, por tanto, que cumplieran el requisito de presentar análoga superficie y atributos que el avaluado, lo que se vio complementado co
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Coyhaique, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, rolante en folio 90 del cuaderno principal, sus considerandos y citas legales, a excepción de: a) El vocablo “aquel” incorporado al final de la línea 1 del párrafo segundo de su fundamento sexto, el que se sustituye por “el documento”. b) La pr
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