SIN INFORMACION

MOLINO KOKE S.A.C.I./NOVOTEMPO DESARROLLO INMOBILIARIO SPA (LTE)

Rol

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en juicio arbitral, autos Rol CAM N° A-5089-2022, caratulados "Novotempo Desarrollo Inmobiliario SpA con Molino Koke S.A.C.I.", de que conoció el árbitro mixto, señor Alberto del Vasco Costa Ramírez, el abogado José Ignacio Merino Silva, en representación de Molino Koke S.A.C.I., demandado y demandante reconvencional, interpone recurso de queja en contra del señalado juez, en razón de las faltas y abusos graves en que habría incurrido al dictar sentencia definitiva con fecha 3 de noviembre de 2023, que declaró fallida la condición establecida en el romano iii) del Memorandum de Entendimiento suscrito por Novotempo Desarrollo Inmobiliario SpA y Molino Koke S.A.C.I. y en consecuencia resuelto el referido contrato, por lo que no procede exigir el cumplimiento forzado del referido instrumento y el cobro de la póliza de garantía que indica. Además, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Novotempo Desarrollo Inmobiliario SpA. y rechaza las demandas reconvencionales de resolución de contrato e indemnización de perjuicios deducidas por Molino Koke S.A.C.I., solicitando dejar sin efecto el fallo, aplicando las medidas disciplinarias que correspondan. Expone como antecedentes previos, que los hechos que fundamentan el recurso se remontan a la suscripción de un Memorándum de Entendimiento (MoU) entre Molino Koke S.A.C.I., Compañía Molinera Minerva S.A. y Novotempo Desarrollo Inmobiliario SpA, el 6 de julio de 2021. Agrega que, este acuerdo tenía por objeto regular el proceso de adquisición de un inmueble ubicado en calle Baquedano N°275, Rancagua, y otros activos, en el contexto de un Acuerdo de Reorganización Voluntaria seguido ante el 6º Juzgado Civil de Santiago. Refiere que el Memorándum de Entendimiento establecía como condición suspensiva que Novotempo obtuviera el financiamiento necesario para la operación dentro de un plazo de 60 días corridos, venciendo dicho término el 5 de septiembre de 2021.

Fundamentos

considerando únicamente parte de la prueba rendida por Novotempo, omitiendo por completo la aportada por Molino Koke. Destaca que el árbitro no consideró la declaración de ninguno de sus testigos ni la prueba documental acompañada por su parte. 5) Invención de una teoría no contenida en el contrato. Arguye que el árbitro atribuyó erróneamente a Molino Koke la obligación de requerir a Novotempo el cumplimiento de la condición de financiamiento, lo cual no estaba contemplado en el MoU. Se argumenta que esta interpretación va en contra de lo expresamente pactado por las partes. 6) Dictación del laudo fuera de plazo. Finalmente, alega que el árbitro dictó el laudo fuera del plazo establecido, careciendo de jurisdicción y competencia al momento de su autorización por el Ministro de Fe del CAM Santiago. Se expresa que el laudo no fue válidamente dictado hasta que fue autorizado por la secretaria del CAM Santiago, lo cual ocurrió fuera del plazo del arbitraje. En definitiva, solicita que se acoja el recurso de queja, se deje sin efecto la sentencia recurrida en la parte que acoge la demanda principal, se acoja la demanda reconvencional deducida por su parte, y se apliquen las medidas disciplinarias pertinentes. Segundo: Que, al emitir el respectivo informe, el señor árbitro recurrido, Vasco Costa Ramírez, sostiene que no ha cometido ninguna falta o abuso grave en la tramitación del proceso ni en la dictación de la sentencia. El árbitro rechaza las imputaciones de haber fallado en contra de la ley del contrato, violado normas jurídicas relevantes, valorado deficientemente la prueba, o inventado teorías nuevas. Asimismo, niega haber actuado con premura en la redacción del

Fallo

fallo o que este sea inexistente por la fecha de autorización de la secretaria del CAM. Respecto a la acusación de fallar en contra de la ley del contrato, sostiene que siempre respetó la ley del contrato. Argumenta que las partes manifestaron su intención de perseverar en el contrato, lo cual fue considerado en su decisión. El árbitro enfatiza que su interpretación se basó en la conducta de las partes posterior al vencimiento del plazo estipulado en el MoU. En cuanto a la supuesta violación de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, afirma que siempre actuó en relación a los puntos expresamente sometidos por las partes. Aduce que el fundamento de este planteamiento escapa a la esfera de un recurso de queja y que no se divisa a qué materias precisas se refiere el recurrente. Sobre la objeción de documentos aludida por Molino Koke, señala que el reproche se dirige más bien a la forma en que interpretó los documentos y a la forma de litigación de los apoderados de Novotempo. Estima que estas objeciones carecen de relevancia para el recurso de queja. En relación a la interpretación y conclusiones calificadas por la quejosa como "absurdas", "abusivas" y "falsas", alega que estas apreciaciones carecen de toda relevancia. Plantea que su interpretación se basó en la evidencia presentada y en la conducta de las partes. Respecto a las supuestas deficiencias en la valoración de la prueba, el árbitro asevera que la valoración fue concluyente con l

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en juicio arbitral, autos Rol CAM N° A-5089-2022, caratulados "Novotempo Desarrollo Inmobiliario SpA con Molino Koke S.A.C.I.", de que conoció el árbitro mixto, señor Alberto del Vasco Costa Ramírez, el abogado José Ignacio Merino Silva, en representación de Molino Koke S.A.C.I., demandado y demandant

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