3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

TESORERÍA REGIONAL ANTOFAGASTA/PARRA

Rol

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En estos autos sobre juicio ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-1972-2023, caratulado “Tesorería con Parra”, por sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juez titular don Jordan Campillay Fernández, se declaró que se refrenda el rechazo de la excepción de prescripción del artículo 177 N°2 del Código Tributario, impetrada por don Paul Iván Brizuela Astudillo, ordenando proseguir la ejecución hasta hacer entero pago del capital, reajustes e intereses, con costas. En contra de esta decisión se alzó la parte ejecutada deduciendo recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia en alzada dictando una que, acogiendo la excepción de prescripción, rechace la demanda. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, alegando el abogado recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo los considerandos octavo y siguientes, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, en el presente caso, iniciándose la ejecución para el cobro de impuestos sujetos a declaración, como lo es el impuesto a renta, el contribuyente a opuesto la excepción de prescripción, siendo el único punto por dilucidar si los impuestos en cuestión están o no prescritos. SEGUNDO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2.514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando tal inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho (o realiza alguna de las acciones a las cuales la ley le otorga tal efecto) o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo ya transcurrido, iniciándose el computo de un nuevo plazo de prescripción, ya sea desde el hecho interruptivo, si este se agota en sí mismo, o, en otros, como en el caso de interrupción por requerimiento judicial, desde que cese dicho procedimiento en su caso. Por último, la ley dispone en ciertos presupuestos la suspensión de la prescripción, que, a diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que ésta detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad. TERCERO: Que en materia Tributaria la prescripción está regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributarios, normas que, respecto del impuesto a la renta, permiten sostener que el plazo para interponer la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (salvo que se haya omitido declaración o esta haya sido maliciosamente falsa, caso en el cual el plazo es de seis años, presupuesto que indica el Servicio no concurre en la especie), plazo que se interrumpe desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita (situación no alegada en este caso), desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación, o desde que intervenga requerimiento judicial, siendo relevante que en la segunda situación empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Asimismo, en concordancia con lo anterior, la primera de dichas normas prescribe que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago (con la misma salvedad indicada en el párr

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144, 160, 170, 186, 187, 223 y 227, del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dictada en causa Rol C-1972-2023 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, y en su lugar se declara que SE ACOGE la excepción de prescripción, absolviendo al ejecutado de la presente ejecución. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 1244-2023 (CIV) Redacción del Ministro Titular don Juan Fernando Opazo Lagos. No firma la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso. 10

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos sobre juicio ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-1972-2023, caratulado “Tesorería con Parra”, por sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juez titular don Jordan Campillay Fernández, se declaró que se refrenda el

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