SIN INFORMACION

ELLAO/LIEN

Rol

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece JOSE PATRICIO GONZALEZ GARCIA, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, domiciliado en calle Caupolicán 610, de la ciudad de Temuco, compareciendo en beneficio de don RODRIGO MICHEL ELLAO LIEN, soltero, con domicilio en la hijuela N°1 el sector Rañintuco ex comunidad José Lien, de la comuna de Padre Las Casas, quien señala que, estando dentro de plazo, viene en deducir Recurso de Protección, en contra de don JUAN DE DIOS LIEN CANIU, cédula nacional de identidad número 9.560.525-7, con estado civil y profesión desconocidos, con domicilio en la hijuela N°1 el sector Rañintuco ex comunidad Jose Lien, de la comuna de Padre Las Casas, según los antecedentes y consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: ANTECEDENTES DE HECHO: Que, con fecha 31 de mayo de 2023, don Rodrigo Michel Ellao solicita una atención jurídica al Programa de Defensa Jurídica de CONADI de la ciudad de Temuco. En la entrevista con el suscrito señala que la propiedad que posee junto a su madre y sus tíos todos miembros de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de sus abuelos Evaristo Lien Antimil y doña Luisa Caniu Duñuihual. Que a propósito de esta situación su tío don Juan de Dios Lien Caniu, amenazo con cerrar el camino por el que transitan, camino que, es del caso señalar, corresponde al acceso original del predio cuando este predio correspondía a una sola unidad predial como se explicara en lo sucesivo. Este camino interior recorre desde su acceso ingresando al interior del predio comunicando la que fuera la casa de los abuelos (Evaristo Lien Antimil y doña Luisa Caniu Duñuihual) la que actualmente ocupa y posee don Rodrigo Ellao Lien. Con lo anterior se le presta orientación y se le solicitan los títulos de dominio de la propiedad así como aquellos títulos que poseen los restantes herederos quienes habrían regularización su goce o cuota en la propiedad en virtud del Decreto Ley 2.695. Que, con fecha 17 de junio de 2023, don Rodrigo Mich

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República, fue establecido en favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos y garantías a que se refiere la mencionada disposición constitucional, pudiendo el afectado recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que ésta adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurarle la debida protección. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas, protegidas por esta vía; d) que esta Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida; y, e) en lo formal, que se interponga dentro de plazo. TERCERO: Que, la actuación cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, se ha hecho consistir en la instalación de portones de acceso al predio del recurrente, lo que vulneraría la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, el recurrido manifestó que instaló el portón de acceso, por cuanto no existe servidumbre que afecte a su predio. QUINTO: Que, para que el recurso de protección sea acogido, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan se encuentren comprobados y que ellos hayan producido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos taxativamente en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEXTO: Que, en consecuencia, resulta ser un hecho indubitado que se han instalado dos cercos en los accesos al predio del recurrente. Así consta del Set Fotográfico que adjuntaron los recurrentes, y del informe de Carabineros de Chile, lo que resulta ser una alteración de una situación de hecho preexistente, cuya ejecución se visualiza como una acción carente de racionalidad, prudencia y propia de una autotutela, más aún si se atiende a la circunstancia que la recurrida, reconoce que se hizo en ejercicio del derecho de dominio que tienen sobre el predio de su propiedad. En razón de lo anterior, es que será acogido el presente recurso de protección, por infracción a las garantías contenidas en el artículo 19 N°3 inciso 5° y N°24 de la Constitución Política.

Fallo

por tanto, se ofrece las excusas pertinentes para no dar cumplimiento de ocho días para contestar el recurso de protección. c) II.- Del fondo del recurso: 1) En primera instancia Sus Excelencias dado que se quiere instalar una supuesta derechos adquiridos por la contraria., pese a que esta parte considera que no es la sede idónea para tal efecto., se se hará una breve síntesis sobre la jurisprudencia que existe sobre el tema en marras en la República de Chile: 2) “…En los últimos años ha sido más ostensible la presencia jurisprudencial del conflicto en que el titular de una propiedad formalmente inscrita, y en cuyo terreno existe una franja o sector destinado al uso público desde tiempos inmemoriales, intenta acciones reivindicatorias o posesorias…” 3) Abordo el tema de la naturaleza jurídica de aquellos terrenos que aun estando inscritos a favor de particulares han permanecido abiertos ostensible y pacíficamente al uso público, como caminos públicos, durante tiempos prolongados o inmemoriales, incluso más allá de los plazos de prescripción de las acciones reivindicatoria o posesorias que, eventualmente, pudieron haber ejercido los interesados, pero que nunca fueron ejercidas oportunamente. 4) En la praxis, se trata de aquella situación en que un particular descubre que un trozo de camino, abierto al uso público por largos años, forma parte del terreno original de su propiedad, y que así consta en las inscripciones, en las cuales no hay constancia formal de la transferencia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1, comparece JOSE PATRICIO GONZALEZ GARCIA, Abogado Defensor de Indígenas de CONADI, domiciliado en calle Caupolicán 610, de la ciudad de Temuco, compareciendo en beneficio de don RODRIGO MICHEL ELLAO LIEN, soltero, con domicilio en la hijuela N°1 el sector Rañintuco ex comunidad José Lien, de la comuna de Padre La

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