CLÍNICA LAS CONDES S.A./SUPERINTENDENCIA (LTE)
Rol
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Héctor Zavala Suarez y Paula Sepúlveda Bari, en representación de Clínica Las Condes S.A. y deducen recurso de reclamación de conformidad al artículo 113 del D.F.L. Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta S.S. N° 383 de fecha 25 de marzo de 2024, pronunciada por la Superintendencia de Salud, notificada a esta parte con fecha 03 de abril de 2024, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico deducido por Clínica Las Condes en contra de la Resolución Exenta IP/N° 3771 de fecha 17 de agosto de 2023 de la Intendencia de Prestadores de Salud que a su vez, acogió el reclamo N°5015554-2021 deducido por la Sra. Linda Ramírez Maureira, teniéndose por acreditada la infracción al artículo 173 inciso 7°, del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, ordenándole realizar la devolución del pagaré suscrito por la paciente, y de manera paralela le formuló cargos por dicha infracción. Señalan que las resoluciones indicadas, son en el contexto de un procedimiento de reclamo iniciado por la paciente por eventuales incumplimientos a la Ley 20.394, es decir, por un supuesto condicionamiento de la atención brindada a esta el día 20 de abril de 2021. De acuerdo a este requerimiento Clínica Las Condes informó a la Intendencia de Prestadores que la Sra. Ramírez el día 20 de abril de 2021 había concurrido al Servicio de Urgencias del Centro Médico ubicado en Peñalolén, donde al momento de su ingresó se encontraba estable sin que su condición de salud ameritara una condición de riesgo vital o secuela funcional grave, sugiriendo su traslado y hospitalización en el Centro Médico ubicado en Estoril únicamente para que pudiera manejarse y controlarse la patología de la paciente, por lo cual no correspondía que se activara la Ley de Urgencias en su caso; y al no encontrarse dentro de la hipótesis contemplada en el artículo 173 incisos séptimo, octavo y en el artículo 173 Bis del D.F.L. N° 1
Fundamentos
considerando 7° “Que despejadas las objeciones formales, al tenor del fondo del recurso, se advierte que la recurrente discrepa de la instrucción contenida en la resolución impugnada porque estima, en lo esencial, que se funda en una errada apreciación de los antecedentes médicos que dicen relación con la condición de urgencia vital de la paciente. En ese sentido, hace ver que no hubo un reclamo arbitral sobre el mecanismo de financiamiento de la ley de urgencia, por lo que no se cuenta con un informe médico que sirva de base para la calificación del estado de salud de la paciente a su ingreso a ese prestador”, para luego responder en el considerando siguiente “Que esa alegación debe ser desechada puesto que se debe recordar que mediante el Dictamen 90.762 de 2014, la Contraloría General de la República le reconoció a la Superintendencia de Salud, atribuciones para determinar la condición de Urgencia Vital de los pacientes, situación que puede ser objetivada por el correspondiente análisis médico en base a todos los antecedentes clínicos disponibles, lo que fue reiterado posteriormente por el Dictamen N° 36.152, de fecha 7 de mayo de 2015. En efecto, según el análisis de los registros clínicos de la paciente, que se describen en el Considerando 3° de la resolución impugnada y cuyo informe se encuentra agregado al expediente (fs. 109), se estableció que el ingreso de la paciente al prestador el día 20 de abril de 2020, con diagnóstico de ACV, constituía una urgencia vital y/o riesgo de secuela funcional grave para ella, de no mediar una atención médica inmediata e impostergable. En consecuencia, la determinación impugnada por el prestador, respecto de la condición de urgencia vital de la paciente, se encuentra debidamente y suficientemente fundamentada en los documentos clínicos emanados del propio establecimiento de salud, sin que exista mérito alguno para revisar lo concluido al respecto.” Posteriormente, se conoció y resolvió el recurso jerárquico presentado subsidiariamente por parte de la Clínica Las Condes, mediante la Resolución Exenta SS/N° 383, de fecha 25 de marzo de 2024, la que concluyó “Que, tras la revisión de los antecedentes del proceso, cabe señalar que este Superintendente concuerda plenamente con lo resuelto por la Intendencia recurrida, la que se pronunció extensa y detalladamente sobre las fundamentaciones del recurso, sin que se advierta tampoco alegación alguna de la recurrente que permita acoger sus planteamientos, por lo que no existe mérito para revertir lo decidido”. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, indica en primer lugar que de conformidad al artículo 121 N°11 del DFL 1, de 2005 de Salud, la Intendencia de Prestadores de Salud, puede fiscalizar a los prestadores de salud en el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 134 bis; 141, incisos penúltimo y final; 141 bis; 173, incisos séptimo y octavo, y 173 bis, y sancionar su infracción; refiriéndose los tres últimos precisamente a la hipótesis objeto de
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L 1, del año 2005 y la Ley N° 20.584, se rechaza, sin costas, por improcedente el recurso de reclamación deducido en autos, en favor de Clínica Las Condes, en contra de la Resolución Exenta SS /N° 383 de fecha 25 de marzo de 2024, pronunciada por la Superintendencia de Salud, que rechazó el recurso jerárquico en contra de la Resolución Exenta IP/N° 3771 de fecha 17 de agosto de 2023 de la Intendencia de Prestadores de Salud. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Contencioso-Administrativo 273-2024
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. A los folios 17 y 18: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen los abogados Héctor Zavala Suarez y Paula Sepúlveda Bari, en representación de Clínica Las Condes S.A. y deducen recurso de reclamación de conformidad al artículo 113 del D.F.L. Nº1 del año 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la
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