SIN INFORMACION

GERALDINE EUNICE HYDE TORO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Geraldine Eunice Hyde Toro, actuando personalmente en su calidad de abogada, recurriendo de protección en contra de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, por la acción ilegal y arbitraria cometida por la Isapre al no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, limitando la cobertura de prestaciones psicológicas y psíquicas, y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de esa ley que establece los principios de igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. Señala que se encuentra afiliada a la ISAPRE Banmédica S.A., con anterioridad al 31 de diciembre de 2021; que el plan contratado es maternidad básica, Oro Regional 44/11, por lo cual su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, en caso de consulta, tratamiento psiquiatra y psicólogo, con un tope anual de 3,5 Unidades de Fomento, y en caso de hospitalizaciones la cobertura de salud mental también está restringida. Refiere que el 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental; que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley N°21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades menta les o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados q

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que lo primero que cabe señalar, es que la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida carece de todo asidero, comoquiera que los efectos de la omisión denunciada se están produciendo en la actualidad en la contratación de la actora, dado que no se le cubren las prestaciones asociadas a salud mental como sí acaece en el caso de las vinculadas a salud física. Luego, no es que la reclamación pueda retrotraerse en sus efectos a datas anteriores, sino que día a día los efectos de la decisión de la ISAPRE se están provocando. TERCERO: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por la recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se comparte lo razonado por dicho Tribunal, especialmente considerando la naturaleza de servicio público que importan las prestaciones de salud que satisfacen los Institutos de Salud Previsional. De esta forma, el ordenamiento que rige el Contrato de Salud Previsional, constituye el marco legislativo que dirige la convención y, por lo antes expuesto conforma un conjunto de normas de orden público”; y, se añadió: “8°.- Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar fr

Fallo

por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin requisitos adicionales. La recurrida actualmente está poniendo restricciones a la parte recurrente para acceder a la medicina de salud mental toda vez que le continúa dando una cobertura limitada en las prestaciones psicológicas y psiquiátricas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual es discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal entre otros. Estima vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria, el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado y el derecho de propiedad. Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando que la Isapre recurrida realice los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la parte recurrente sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente, todo lo anterior con expresa condenación en costas. Informó en representación de la recurrida ISAPRE Banmédica S.A., el abogado Omar Matus de La Parra Sardá, solicitando el rechazo del recurso por ser extemporáneo, toda vez que la recurrente suscribió contrato de salud, el 16 de abril de 2001, plan de salud denominado MATE

Texto Completo (Preview)

Concepción, miércoles diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Geraldine Eunice Hyde Toro, actuando personalmente en su calidad de abogada, recurriendo de protección en contra de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por Javier Eguiguren Tagle, por la acción ilegal y arbitraria cometida por la Isapre al no ajustar su plan de salu

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