23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK-CHILE S.A./SILVA (CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos rol C-391-2020 seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Scotiabank S.A. con Silva”, mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución. En su contra la ejecutada dedujo recurso de nulidad formal y conjuntamente recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el ejecutado funda su recurso de nulidad formal en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil. Acusa, en síntesis, que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en hechos que no constan en autos, y analiza prueba que tampoco ha sido rendida, omitiendo entonces las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda. Segundo: Que ha de señalarse que en el evento de admitir que estamos en presencia de un vicio, y dada la naturaleza del medio de impugnación elegido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, cabe preguntarse si de los antecedentes aparecería de manifiesto que el recurrente ha sufrido un perjuicio reparable solamente con la invalidación del fallo. La circunstancia de interponerse, en forma conjunta con este recurso de casación en la forma, otro de apelación, revela en forma nítida que la nulidad de la sentencia impugnada no constituye la única manera de reparar el vicio que se ha observado. En las condiciones anotadas, corresponde desestimar el recurso de nulidad formal. II.- En lo relativo al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando décimo tercero, que se elimina. Y, se tiene, en su lugar y, además presente: Tercero: Que, en cuanto a la excepción contemplada en el numeral séptimo del precitado artículo 464, la funda en que la demandante no ha acreditado que los pagarés que se cobran hayan cumplido con el pago de los impuestos a que se refiere el D.L. N°3.476, Ley de Timbres y Estampillas. Cuarto: Que, es necesario tener presente que el artículo 26 de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas (D.L. N° 3475) dispone que los documentos que no hubieren pagado el impuesto establecido en dicho cuerpo legal no tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del tributo aludido con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Luego, el inciso segundo del citado artículo señala que lo anterior no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto: a) se paga por ingreso de dinero en Tesorería; y, b) cumplan con los requisitos que establece la ley y el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte el artículo 17 del D.L. 3475 señala como forma general de pago del impuesto, el realizado a través de ingresos de dinero en Tesorería, acreditándose el pago con el respectivo recibo, por medio de un timbre fijo, o mediante el empleo de una máquina impresora. La misma disposición legal dispone que para efectos de controlar el pago del impuesto, las letras de cambio y demás documentos señalados en el número 3 del artículo 1 (numeral que contiene a los pagarés), que emitan los contribuyentes a que se refiere el N° 2 del artículo 15 (contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante balance general determinado de acuerdo a contabilidad c

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de folio 80, por Paulina Nakouzi Hernández, por la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago. II.-Se confirma la aludida sentencia. Regístrese y devuélvase. N° 2108-2022 Civil. Redactó la ministra Claudia Lazen M.

Texto Completo (Preview)

Alegaron, previo anuncio y relación pública, los abogados doña Paulina Nakouzi y don José Linazosoro por y contra los recursos. Santiago, 17 de julio de 2024. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N°20 y 21: Téngase presente. Vistos: En estos autos rol C-391-2020 seguidos ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta ciudad

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