CASTILLO CASTILLO MARCELA / COLCHONES KINDERFLEX SPA
Rol
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 258-2024 Laboral, causa Rit M 65-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, según sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, en procedimiento monitorio sobre reconocimiento de relación laboral y otros, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Marcela Jannette Castillo Castillo en contra de Colchones Kinderflex SpA, representada legalmente por don Alejandro David Troy Herrera, sin costas. En contra del aludido fallo el abogado Miguel Aburto Hurtado, por la demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal única la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. La sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, llevándose a efecto posteriormente la audiencia de rigor, ante la concurrencia de los abogados de las partes. Oídas las partes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el libelo de la actora, se asila únicamente en la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código de Trabajo. Se explica que los elementos probatorios que debió tener en consideración la sentenciadora para establecer la existencia de la relación laboral, fueron la declaración conteste de dos testigos presenciales que trabajaban en el mismo domicilio de la empresa demandada, y que veían diariamente a la actora, señalando horarios y circunstancias. Además de la conexión de ello con otros medios de prueba como la propia declaración de la jefa directa de la actora, Andreina Moraga, que señala en audio que le daba instrucciones a la actora vía Whatsapp, como la gran cantidad de pantallazos acompañados oportunamente en el juicio. Asimismo, no debió ponderarse positivamente la documental de la demandada para entender que la demandante solo realizada trabajos puntuales. Indica que “resulta inaceptable el razonamiento probatorio plasmado en la sentencia impugnada, pues la valoración correcta no debiera versar en la precisión y detalle de testigos con una especialidad al interior de la empresa, más que testigos presenciales y contestes que señalaron ver a la actora trabajando diariamente, y dando detalles precisos como por ejemplo, los permisos que se le daban a la actora para ir al dentista, relatados por la testigo Carolina Bustos en su declaración, o las del testigo Diego Soto, quien señaló ver a la actora de lunes a viernes, y que “tejía colchones”. El artículo 456 señala que el tribunal deberá apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (…). Sin embargo dicha precisión no se refiere a los conocimientos de una ciencia o arte del testigo, sino respecto al contexto lógico de lo que se trata en autos, y respecto a esto último el testigo Diego Soto cumple con un alto estándar probatorio, (…) lo cual debe, precisamente, ser tasado de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión convincente para el sentenciador, lo que a juicio de esta parte, se ha pasado por alto: en particular, las razones lógicas”. Segundo: Que respecto al capítulo de la nulidad referido a la letra b) del artículo 478 del Código laboral, no se advierte una infracción a las reglas de la sana crítica en el poco exhaustivo y genérico planteamiento de reproche. El tribunal al valorar la prueba se ajusta a los parámetros que regulan ese ejercicio de ponderación. En efecto, se obtienen las conclusiones fácticas sobre la base de elementos de justificación que extraen de la prueba producida. Esas determinaciones son homogéneas y concordantes entre sí, y devienen naturalmente de prueba y eventos específicos producidos en juicio, los que son particularmente examinados, de modo racional y particularizado. Asimismo, las afirmaciones derivan naturalmente de los medios aportados, son categóricas, y permiten descartar una opción distinta –como la que propone la actora-, y es posible establecer una conexión natural entre las prueba
Fallo
fallo el abogado Miguel Aburto Hurtado, por la demandante, dedujo recurso de nulidad invocando como causal única la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. La sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, llevándose a efecto posteriormente la audiencia de rigor, ante la concurrencia de los abogados de las partes. Oídas las partes y considerando: Primero: Que el libelo de la actora, se asila únicamente en la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código de Trabajo. Se explica que los elementos probatorios que debió tener en consideración la sentenciadora para establecer la existencia de la relación laboral, fueron la declaración conteste de dos testigos presenciales que trabajaban en el mismo domicilio de la empresa demandada, y que veían diariamente a la actora, señalando horarios y circunstancias. Además de la conexión de ello con otros medios de prueba como la propia declaración de la jefa directa de la actora, Andreina Moraga, que señala en audio que le daba instrucciones a la actora vía Whatsapp, como la gran cantidad de pantallazos acompañados oportunamente en el juicio. Asimismo, no debió ponderarse positivamente la documental de la demandada para entender que la demandante solo realizada trabajos puntuales. Indica que “resulta inaceptable el razonamiento probatorio plasmado en la sentencia impugnada, pues la valoración correcta no debiera versar en la precisión y detalle de testigos con una especialidad al inter
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San Miguel, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 258-2024 Laboral, causa Rit M 65-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, según sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, en procedimiento monitorio sobre reconocimiento de relación laboral y otros, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por doña Marcela Janne
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