FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A. CON IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA STYLO SPA Y OTRO. ACUMULADA ROL 1419-2023
Rol
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes ingreso de esta corte 1703- 2024, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, en autos Rol C-158-2023, sobre Juicio Ejecutivo, de ese tribunal, caratulados “FÓRUM SERVICIOS FINANCIEROS CON IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA STYLO SpA”, se dictó sentencia definitiva con fecha 29 de mayo de 2023 por la que se resolvió: “I. Que, se rechazan las excepciones del folio 14. II. Que, en consecuencia, se acoge la demanda y se ordena seguir adelante la ejecución hasta el pago completo de lo adeudado. III. Que se condena en costas a la parte ejecutada”. En contra de esta sentencia la parte ejecutada de Importadora y Comercializadora Stylo SpA, recurrió de casación en la forma invocando aquella causal que lo permite prevista en el numeral 9, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795, número 4 del mismo código. Conjuntamente dedujo la misma parte ejecutada recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva. A este ingreso Corte 1703-2024 se acumuló la apelación deducida en la misma causa correspondiente al ingreso de esta corte 1419-2023, en que la misma parte ejecutada apelaba del auto de prueba dictado en su oportunidad por el tribunal de primera instancia. EN CUANTO EL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN CONTRA EL AUTO DE PRUEBA: Segundo: Que, en estos antecedentes la parte ejecutada Importadora y Comercializadora Stylo SpA, recurrió de apelación en contra de la resolución que recibió a prueba las excepciones que la misma opuso, sosteniendo como perjuicio, para ello, que el punto 2 del auto de prueba debe ser modificado por el que estima resulta a su juicio procedente. Tercero: Que, la resolución que recibió a prueba fijó en el número 2, como punto de prueba el siguiente: “2.- Efectividad de faltar alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demand
Fundamentos
considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la misma, que se han transcrito precedentemente. En efecto tales considerandos de forma acertada la sentencia razona desestimando la ineptitud del libelo en tanto las faltas que a este respecto estima la recurrente; de este modo el título ejecutivo es claramente exigible en cuanto sus monto, y las operaciones en cuanto a intereses, son cuestiones que han de determinarse precisamente en la etapa de liquidación del crédito que se cobra, conforme al pagaré de que se trata, esto es, se cobra como título ejecutivo un pagaré por 23,8 millones de pesos, pagaderas en 24 cuotas de las cuales no se pagó ninguna cuota. En su caso, el título es absolutamente exigible pues los impuestos a que alude la ejecutada para fundar la excepción del caso resultan pagados como se advierte de la leyenda inserta en él pagaré, Conforme a lo que se viene indicando el recurso de apelación deducido no puede prosperar y debe ser desestimado.
Fallo
fallo del tribunal.” Además, indicó el recurrente al apelar que opuso la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 464 del código de procedimiento civil, indicando: “Respecto de la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de mérito ejecutivo” por no estar pagado el impuesto de timbre y estampillas. En relación a esta excepción, esta parte argumentó que el título que se alega como ejecutivo no es tal, al carecer de uno de los requisitos fijados por la ley para que el título sea ejecutivo, específicamente el indicado en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación sea actualmente exigible. Ahora bien, la razón de por qué la obligación no sea actualmente exigible radica en el hecho de que en este caso se presenta un pagaré del cual no consta que se haya pagado el correspondiente impuesto de timbre y estampillas que obliga el artículo 1° del Decreto Ley N°3475 de 1980”. Décimo: Que, para resolver el recurso de apelación presentado por la ejecutada, conviene tener presente lo resuelto en la sentencia definitiva la que al respecto en sus fundamentos, Quinto y Sexto, en los que se señala a la letra: “Cuarto: Que, la primera de las excepciones deducidas es la de ineptitud del libelo. Al respecto, digamos que una demanda es de esa estirpe cuando es un enjambre tan inconexo de citas de hechos y de referencias de derecho que, en definitiva, no se entiende. Quinto: Que, lo anterior, no concurre de ninguna manera en
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Concepción, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes ingreso de esta corte 1703- 2024, provenientes del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, en autos Rol C-158-2023, sobre Juicio Ejecutivo, de ese tribunal, caratulados “FÓRUM SERVICIOS FINANCIEROS CON IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA STYLO SpA”, se dictó sentencia definitiva con
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