1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PÉREZ/CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN)

Rol

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-7932-2022, caratulados “Pérez / Claro Vicuña Valenzuela S.A.” se rechazó el pago de remuneraciones adeudadas por Bono de Participación Personal Directivo de Obra (BPO). En contra de dicha sentencia, la parte demandante recurre de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 478 letras b), c) y e) del Código del Trabajo, interpuestas en forma subsidiaria. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día treinta de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La recurrente denuncia que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos descritos en el artículo 478 letra b) del citado Código del Trabajo. Argumenta que la sentenciadora omitió parte importante de las pruebas presentadas y limitó la libertad probatoria de su parte, impidiendo que se presentara la prueba de testigos ofrecida, además de restringir las declaraciones testimoniales, a pesar que los deponentes ofrecidos por su parte fueron, justamente, aquellos responsables de verificar los resultados de los proyectos en que participó su patrocinado, razón por la cual sus testimonios, así como el reconocimiento y explicación de los antecedentes acompañados, especialmente aquellos que sustentan los resultados efectuados, esclarecerían las cifras demandadas. Por otro lado, afirma que yerra el tribunal al señalar que se trataría de beneficios adicionales que corresponden únicamente a la voluntad de la demandada, sino que los mismos forman parte de las condiciones pactadas con los trabajadores, de acuerdo a la modalidad de trabajo por obras. Reprocha el razonamiento de la juzgadora en cuanto a la no concurrencia de los presupuestos fácticos para el pago de los bonos reclamados, toda vez que, no existiría recepción provisoria ni informe final de obra, por haberse terminado las obras anticipadamente, por mutuo acuerdo entre la demandada Claro Vicuña Valenzuela S.A.” (CVV) y celulosa ARAUCO. Al respecto refiere que dicho razonamiento prescinde de la prueba aportada por su parte, de los apercibimientos solicitados y del principio de “primacía de la realidad”. Segundo: Que, el recurso no podrá prosperar, únicamente desde que el recurrente no demuestra el carácter manifiesto de la infracción a las normas sobre valoración de la prueba, limitándose a discrepar del raciocinio valorativo que la sentencia dio a la prueba rendida, aunado a que el arbitrio tampoco indica cuáles son las reglas de la sana crítica que han sido infringidas, lo que también impide el examen del vicio alegado por el impugnante. Los requisitos antes referidos son indispensables si se arguye el motivo de impugnación del artículo 478 letra b) del mentado Código del Trabajo, supuestos que el recurso no proporciona. En virtud de lo anterior, el recurso en este tópico será rechazado. Tercero: En subsidio, acusa concurrente la causal del artículo 478 letra c) del referido cuerpo de leyes laborales, esto es, cuando es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, que sustenta en los argumentos esgrimidos a propósito del motivo principal de nulidad. Señaló que los BPO no son, en su naturaleza, “beneficios adicionales a las remuneraciones pactadas”, agregando que los BPO, como se ha dado cuenta y por su propia naturaleza, forman parte de la remuneración variable de su repre

Fallo

por tanto, se han devengado las remuneraciones señaladas. Cuarto: Que, la mencionada primera causal subsidiaria para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar las conclusiones fácticas que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Así las cosas, en el párrafo antepenúltimo del fundamento Séptimo, la juez dictamina enfáticamente que “…no concurren los presupuestos fácticos para el pago de los bonos reclamados.” Pues bien, lo descrito en el referido considerando Séptimo configura una premisa fáctica de la sentencia recurrida, la que difiere ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura, lo que conlleva al rechazo del recurso impetrado, en el comentado motivo de invalidez, ya que precisamente, se pretende modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Quinto: Finalmente y en subsidio, hace valer la causal del artículo 478 letra e) del indicado Código del Trabajo, es decir, por omitir la sentencia los requisitos del artículo 459 del mismo cuerpo legal. Si bien en el recurso no especifica los numerales que estima vulnerados, de su texto se desprende que se refiere a los números 4 y 6 de este último artículo. Denuncia que la sentenciadora no señaló los razonamientos, argumentaciones ni fundamentos por los cuales ha decidido excluir de valoración la prueba aportada por su parte, particularmente en relación con las cartas de “Entregas d

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-7932-2022, caratulados “Pérez / Claro Vicuña Valenzuela S.A.” se rechazó el pago de remuneraciones adeudadas por Bono de Participación Personal Directivo de Obra (BPO). En contra de dicha sente

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