TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

CONSTRUCTORA DIGUA LIMITADA /SERVICIO DE SALUD DE NUBLE SERVICIO DE SALUD DE NUBLE

Rol

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, comparece Guillermo Monsalve Mercadal en representación de la parte demandante Constructora Digua Limitada, deduciendo recurso de reclamación en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°19.886, dirigido en contra de la sentencia definitiva de 14 de marzo de 2024, la que resolvió rechazar, en todas sus partes, la acción de impugnación deducida por su representada respecto de la Resolución Afecta 3B1 N° 59, de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por la Sra. Directora del Servicio de Salud de Ñuble, doña Jannet Viveros Figueroa. Señala, que el objeto de la presente reclamación es que la sentencia definitiva sea revocada y enmendada conforme a derecho, en términos de acoger en todas sus partes la acción de impugnación deducida por su representada, la sociedad Constructora Digua Limitada y, como consecuencia de lo anterior, se disponga: 1.- Que la Resolución Afecta 3B1 N° 59 de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por la Directora (s) del Servicio de Salud Ñuble, Sra. Jannet Viveros Figueroa, y que fue objeto de toma de razón por la Contraloría Regional de la Región de Ñuble, con fecha 20 de noviembre de 2019, es ilegal y arbitraria, la que debe ser dejada sin efecto. 2.- Que se deja sin efecto el Informe de Evaluación de fecha 17 de octubre de 2019, elaborado por la Comisión de Evaluación de la Licitación Pública “Reposición Centro de Salud Familiar y SAR Ultraestación Chillán” ID 1057974-8-LR19”. 3.- Que se retrotrae el proceso de Licitación Pública para la ejecución del proyecto “Reposición Centro de Salud Familiar y SAR Ultraestación Chillán”, al estado que se elabore un nuevo “Informe de Evaluación” por parte de la Comisión Evaluadora que corresponda, exento de ilegalidades y arbitrariedades, con costas. Expone, que este reclamo tiene como antecedente la sentencia definitiva de 31 de marzo de 2023, que resolvió rechazar en todas sus partes la acción de impugnación deducida por esa parte en contra de la Resoluc

Fundamentos

considerando tercero, en abierta contravención a lo ya dictaminado por esta Corte, dispuso que: “En razón de lo anterior, aquellos aspectos referidos a procesos licitatorios previos no forman parte del asunto controvertido ni de los antecedentes a tener en consideración en su resolución por estos sentenciadores. La Comisión Evaluadora constituida en cada oportunidad cuenta con plenas atribuciones para evaluar las ofertas, correspondiéndole ejercer con exclusividad la facultad de asignar los puntajes conforme a los criterios establecidos en las bases, ajustándose a los mecanismos y escalas de puntuación para su calificación, en los términos dispuestos en los artículos 37 y 38 del Decreto de Hacienda N° 250, de 2004, Reglamento de la Ley N°19.886. Por consiguiente, la apreciación y calificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones es una cuestión de mérito que solo le compete determinar a la Comisión Evaluadora designada en el respectivo proceso licitatorio.” Acusa, que lo anterior constituye una reiteración de la infracción ya cometida en la dictación de la primera sentencia, ya que, frente a unas mismas bases de licitación, resultaría antijurídico e ilegítimo que la autoridad licitante pudiera alterar discrecionalmente en los sucesivos llamados a la licitación los criterios para la adjudicación del proyecto, pues ello significaría de paso, una manifiesta infracción al principio de estricta sujeción a las bases, como ya lo había señalado la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Por otro lado, indica que, en el considerando décimo de la sentencia, se estableció: “Que, de esta manera, se constata por estos sentenciadores que efectivamente existe una inconsistencia entre los Formularios N° 4 y N° 5 presentados por la actora, hecho que no es controvertido por la demandante, sino más bien justifica en razón de los argumentos que se han referido en los considerandos anteriores.” De esta forma, habría vuelto a incurrir en el mismo yerro, infringiendo el principio de estricta sujeción a las bases, toda vez que ninguna de las disposiciones contenidas en las bases administrativas indica que el formulario N° 4 y el formulario N° 5 deban arrojar un mismo valor. En efecto, ambos formularios consultan materias diversas y, por lo mismo, entre sus resultados puede existir una diferencia numérica. De lo contrario, si se pretendiera que ambos formularios coincidieran en sus números, no tendría sentido elaborar y presentar dos formularios distintos. Explica que, el razonamiento de esta segunda sentencia definitiva que se reclama, resulta equivocado, pues invocando el Punto 12.1 e) de las Bases, recalca y enfatiza que en el caso del formulario N° 5 “Obras en Ejecución”, se debían incluir todas las obras, independiente que se tratare de un grupo licitante, pero omite lo dispuesto en el Punto 12.1 d) de las bases, respecto del formulario N° 4 “Capacidad económica”, que exige expresamente que se efectúe el correspondiente pro

Fallo

Por lo expuesto precedentemente, solicita que el reclamo sea acogido y efectúa las peticiones ya reseñadas. 2.- Que, en relación al reclamo planteado, debe señalarse que cobra trascendental importancia lo ya decidido por esta misma Corte, en sentencia firme de 22 de agosto de 2023, en el Ingreso Contencioso Administrativo N° 266-2023, en la que compareció el mismo reclamante de estos autos, esto es, Guillermo Monsalve Mercadal, abogado, en representación de la demandante Constructora Digua Limitada, en los autos tramitados ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública, en el Rol Nº 355-2019 D, caratulados “CONSTRUCTORA DIGUA LIMITADA con SERVICIO de SALUD ÑUBLE”, deduciendo allí reclamación de conformidad al artículo 26 de la Ley N° 19.886, en contra de la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2023, la que a su tiempo desestimó su acción de impugnación deducida en contra de la Resolución Afecta 3B1 N° 59, de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por la Sra. Directora del Servicio de Salud de Ñuble, doña Jannet Viveros Figueroa -que a su tiempo había aprobado el “Informe de Evaluación” emitido por la Comisión Evaluadora con fecha 17 de octubre de 2019, que declaró inadmisible la propuesta de “Constructora Digua Limitada”, 3°.- Que, en los que interesa, se decidió en ese proceso acoger la reclamación deducida por Constructora Digua Limitada en los autos tramitados ante el Honorable Tribunal de la Contratación Pública descritos en el motivo precedente: “…sólo en

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago. Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, comparece Guillermo Monsalve Mercadal en representación de la parte demandante Constructora Digua Limitada, deduciendo recurso de reclamación en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°19.886, dirigido en contra de la sentencia definitiva de 14 de marzo de 2024, la que re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica