BANCO CONSORCIO / SOCIEDAD AGRICOLA Y FRUTICOLALEON LIMITADA - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
ACCIONES REVOCATORIAS CONCURSALES
Resultado
REVOCADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus
Fundamentos
fundamentos décimo sexto a décimo noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que los presentes autos se inician con la acción revocatoria concursal deducida por Banco Consorcio en contra de la Sociedad Agrícola y Frutícola León Limitada, y Frio Bueno SpA., hoy Agroindustrial Frio Bueno Limitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Ley N° 20.720, solicitando se revoquen las compraventas indicadas en el libelo, declarando inoponibles las ventas de los inmuebles y activos señalados, ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio a nombre de la última sociedad señalada, disponiendo la restitución y entrega material de los bienes referidos y la restitución de los activos y frutos conforme a las normas de las prestaciones mutuas. Segundo: Que, debido al desistimiento parcial, la acción incoada solo persiste respecto del inmueble denominado Sitio N° 9, del Proyecto de Parcelación Casas Grandes, ubicado en la comuna y provincia de Curicó, inscrita a fojas 4821 vta., N° 2990, del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, propiedad que fue transferida mediante la escritura pública Repertorio N° 2200-2019. Tercero: Que las acciones revocatorias concursales tienen por objeto declarar inoponibles frente a la masa los actos o contratos ejecutados o celebrados por la empresa deudora o por una persona deudora, para que vuelvan a su patrimonio los bienes que han salido en virtud de ellos, logrando así su reintegración. (Ricardo Sandoval López, Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas: Derecho Concursal. Editorial Jurídica de Chile, 2015, P g. 253.). Las acciones revocatorias permiten privar de efectos a negocios jurídicos que el deudor ejecutó de manera válida, pero en perjuicio de sus acreedores, por lo que su finalidad es recuperar los bienes que fueron extraídos de su patrimonio, para cautelar la igualdad entre los créditos salvaguardando los derechos de los acreedores de la masa. El procedimiento aplicable a las acciones revocatorias concursales se encuentra regulado en el artículo 291 de la Ley N° 20.720, que regula los procedimientos concursales de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, el cual dispone que éstas acciones se entablan en el interés de la masa y en contra del deudor y contratante. Ello ratifica que, por su intermedio, se resguarda el interés satisfactorio colectivo de los acreedores, evitando el perjuicio a la masa, que se configura por una disminución patrimonial efectiva del activo de la empresa deudora o por una alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. Cuarto: Que la Ley N° 20.720 regula las acciones revocatorias concursales aplicables a las empresas deudoras, asentando, en el artículo 287, una revocabilidad objetiva, mientras que, en el artículo 288, se establece la revocabilidad subjetiva. Si bien en ambas se requiere que se hayan celebrado, entre la empresa deudo
Fallo
se declara: I.- Que se hace lugar a la demanda revocatoria concursal subjetiva interpuesta en representación de los intereses y derechos de la masa de acreedores de la empresa deudora Sociedad Agrícola y Frutícola León Limitada en contra de Frutícola León limitada y Frio Bueno SpA., hoy Agroindustrial Frio Bueno Limitada. II.- Que, en consecuencia, se revoca y declara inoponible a la masa de acreedores la enajenación del Sitio N° 9, del proyecto de parcelación Casas Grandes, ubicado en la comuna de Curicó, de una superficie aproximada de 0,63 hectáreas físicas, pactada -mediante escritura púbica de siete de mayo de 2019 otorgada ante el Notario Público Titular de la Segunda Notaría de Curicó don Rene León Maniu. III.- Se ordena la cancelación de la inscripción de fojas 4821 vta, N° 2990, del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó. IV.- Se ordena la restitución y entrega material del inmueble antes singularizado a la masa concursal. IV.- Estimándose que existió motivo plausible para litigar, cada parte soportará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministra señora Sandra Araya Naranjo. N°Civil-19.868-2023. Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Hernán Crisosto Greisse e integrada, además, por la Ministra señora Sandra Araya Naranjo y el abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. No firma el ministro señor Crisosto, quien concurrió a la vista de la causa y al
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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo sexto a décimo noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que los presentes autos se inician con la acción revocatoria concursal deducida por Banco Consorcio en contra de la Sociedad Agrícola y Frutícola León Limitada, y
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