SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL AYG/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR (LTE)

Rol

Fecha

17 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que, en representación de la Corporación Educacional A y G, se interpone recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 impugnando la Resolución Exenta N° 000080 de 25 de enero de 2024, pronunciada por la Superintendencia de Educación, a través de la cual se rechazó la reclamación administrativa deducida, y, a su vez, en contra de la Resolución Exenta Nº 2023/PA/13/1615, que aprobó el proceso sancionatorio seguido en contra de la reclamante y que la sancionó con la privación temporal y parcial de la subvención general de un 10% por 6 meses, en conformidad al artículo 73 letra c) de la ley antes citada. En cuanto a los antecedentes del proceso sancionatorio, indica que, con fecha 15 de septiembre de 2022, se levantó “Acta proceso RC-Acreditación de Saldos 2022” con observaciones respecto de hechos constitutivos de infracción a la normativa educacional. Luego, a través de Resolución Exenta N° 2022/PA/13/2364, se ordenó la instrucción del proceso administrativo y se designó fiscal instructora a cargo. Posteriormente, se formulan los siguientes dos cargos a través del acto administrativo Nº 2022/FC/13/1582: a) rendir cuenta en forma tardía respecto de los recursos recibidos por concepto de subvención educacional y/o aportes del Estado en el año 2021, y b) No entregar información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado durante el año 2021, en la forma y plazos por la Superintendencia. Una vez presentados los descargos, mediante la Resolución Exenta Nº 2023/PA/13/1615, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, manifestó su conformidad con la propuesta del fiscal instructor contenido en su informe final, aprobando el proceso sancionatorio, confirmando los cargos formulados, y aplicando la sanción impugnada en autos. Finalmente, se interpone recurso de reclamación administrativo

Fundamentos

fundamentos del recurso de reclamación. I.- Excepción de prescripción: Indica que, respecto del primer cargo, se dejó establecido en la Resolución Exenta PA N° 00080 que no se rindió cuenta de los recursos percibidos respecto de los aportes del Estado correspondiente al año 2021 y, en relación al segundo cargo, se señala que no se entregó la información de la acreditación del total de la disponibilidad los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2021. Lo anterior es importante, toda vez que la obligación que encierran los cargos, se hizo exigible el 31 de marzo de 2022; sin embargo, los cargos en contra de éste, que implican la interrupción de la prescripción en los términos artículo 86 de la Ley N° 20.529, se formularon mediante la Resolución 2022/PA/13/2364 de fecha 6 de octubre de 2022; es decir, transcurrido, el plazo de 6 meses de prescripción, por lo que, no se podría aplicar sanción alguna a su representado. II.- Aspectos formales del acto administrativo reclamado: La resolución que se impugna se encuentra suscrita por el Fiscal, don Miguel Zarate Carrazana, quien asume labores jurisdiccionales que no le fueron conferidas por ley, sino por vía de delegación de autoridad a quien correspondía ejercerlas, sin facultades legales para delegar, lo que determina la nulidad de la resolución impugnada. Acota que la resolución recurrida no respetó la separación de poderes, toda vez que en virtud de lo expuesto en el artículo 72 de la Ley N° 20.529, el fiscal instructor es el encargado de investigar los hechos y formular cargos; sin embargo, es el Director Regional el que debe decidir si sanciona, fundándose en los antecedentes entregados por el fiscal instructor. Lo anterior no se cumplió en el caso de autos, toda vez que el Director Regional en un mismo acto designó fiscal instructor y formuló cargos. Además resolvió la reclamación administrativa el fiscal instructor de la Superintendencia. Luego, alega una serie de omisiones y errores en la Resolución PA Nº000080 de fecha 25 de enero de 2024. Respecto del cargo N°1, indica que ésta reconoce de manera expresa que su representada rindió cuenta, dentro del plazo extraordinario de rendición de cuentas en el mes de abril de 2022, cuestión que hace improcedente aplicar sanción, toda vez que la Superintendencia sólo puede aplicarla cuando la conducta sea efectivamente desplegada por el fiscalizado, cuestión que no ocurre en la especie, puesto que, como se señaló, se rindió cuenta de la subvención en el periodo extraordinario que la propia reclamada indicó y habilitó, por lo que no existe infracción. En cuanto al cargo N°2, indica que el sostenedor sí entregó información respecto a la rendición de la disponibilidad de las subvenciones percibidas en el año 2021, por la suma total de $1.571.448.702. No obstante, señala que no pudo ser completada por existir deudas de arrastre que adquirió el antiguo sostenedor, quien se encuentra actualmente querellado criminalmente por

Fallo

por tanto, cualquier saldo pendiente al rendir la cuenta de los montos percibidos en el año 2020, corresponde a saldo inicial del año 2021, al que se le suman los montos de subvenciones percibidas tal año, que debían rendirse en el mes de marzo de 2022. Lo anterior por cuanto los fondos de subvenciones deben justificarse ante la autoridad; si esto no se cumple en un año específico, se debe imponer sanción, empero, esto no significa liberar al sostenedor del cumplimiento de la obligación. En el caso concreto, lo relevante es que, como se asentó, la reclamante reconoce que no entregó la información precisa y específica que le solicitó la Superintendencia, con lo cual se impidió que la entidad fiscalizadora pudiera conocer el correcto uso y destino de los fondos públicos asignados y verificar que estos fueran aplicados para los fines establecidos en la ley. En las condiciones descritas, la circunstancia alegada por el recurrente, esto es, que el saldo de arrastre fue generado por el sostenedor anterior, es irrelevante para efectos de establecer el cumplimiento de las exigencias del tipo infraccional, puesto que el nuevo sostenedor asume el cumplimiento de todas las obligaciones legales vinculadas a tal calidad, siendo responsable del cumplimiento de aquellas, las que contemplan, como se ha analizado, la obligación de rendir la cuenta del periodo respectivo. Décimo: Que, lo antes señalado permite descartar las alegaciones expuestas en el segundo y tercer acápite del arbitrio, vi

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Santiago, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente Primero: Que, en representación de la Corporación Educacional A y G, se interpone recurso de reclamación del artículo 85 de la Ley N°20.529 impugnando la Resolución Exenta N° 000080 de 25 de enero de 2024, pronunciada por la Superintendencia de Educación, a través de la cual se rechazó la reclamación administrativa

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