CALDERÓN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso remitió por incompetencia el recurso de protección interpuesto por don Diego Alonso Calderón Castillo, abogado, a favor de don Orlando Ernesto García Sánchez, cubano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.151.726-4 domiciliado en pasaje Galdiquín N° 875, comuna de Copiapó, región de Atacama, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva de fecha 21 de agosto de 2022, lo que perturba el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 19 N°s. 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Señala que el extranjero solicitó su residencia definitiva en la fecha indicada, bajo el número 53517755, cumpliendo con todas la exigencias legales y reglamentarias respectivas, no obstante lo cual y el tiempo transcurrido, aún se encuentra en etapa de resolución. Sostiene que dicha omisión es ilegal al infringir los artículos 37 de la Ley 21.325 y 46 de su reglamento, al igual que los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley 19.880. Cita dictámenes de la Contraloría General de la República y sentencias de la Excma. Corte Suprema, y los artículos 78, 79 de la Ley 21.325 y 62 de su reglamento, referentes a los requisitos para la obtención del beneficio de que se trata. Plantea que se vulnera el derecho de igualdad ante la ley por el trato desigual que se ha dado al recurrente en comparación con otras personas, quienes, al acudir ante la administración del Estado, en sus diferentes peticiones, no son sometidos a plazos de tramitación excesivos, sino que, al contrario, el Estado les garantiza la respuesta de sus solicitudes dentro de los plazos previstos en la Ley 19.880. Luego se refiere a una serie de afectaciones, aun cuando se reconozca la vigencia de la cédula y de la regularidad del solicitante, dentro de las que se destaca la imposibilidad de realizar solicitudes tendientes a la reuni
Fundamentos
considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida; y, por otro, que la vigencia por el solo ministerio de la ley de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excma. Corte Suprema, máxime cuando es pacífico que se ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia definitiva recibida, sustanciando su tramitación, dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia regular en el país. Asimismo, da cuenta de las acciones desplegadas por el Servicio para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 21.325 por parte de otras instituciones.
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas. Tercero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: En cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, fundada en que, conforme la normativa actual que rige la materia, no existiría vulneración alguna, será desestimada desde ya, por cuanto arribar a tal convicción deriva de un examen de fondo de la acción pretendida, para la cual es necesario dar curso al recurso, que asevera vulneraciones de las garantías constitucionales del artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, alegación que en su contenido es suficiente para dar curso a este arbitrio. Quinto: El argumento de la recurrida de carecer de legitimación pasiva en estos autos, igual
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C.A. Copiapó Copiapó, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso remitió por incompetencia el recurso de protección interpuesto por don Diego Alonso Calderón Castillo, abogado, a favor de don Orlando Ernesto García Sánchez, cubano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.151.726-4 domiciliado en
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